REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 167º

DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: YEFERSO JOSE CARREÑO CARREÑO Y YURISMERIS DEL CARMEN MAZA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.554.914 y V-12.874.258, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Publica Primera Provisoria, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.333.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-2390
II
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO (mutuo consentimiento), presentada en tribunal móvil realizado el día 17/07/2026, por los ciudadanos YEFERSO JOSE CARREÑO CARREÑO Y YURISMERIS DEL CARMEN MAZA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.554.914 y V-12.874.258, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Publica Primera Provisoria, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.333, el cual proceden a solicitar de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp.12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 26/11/2010, contrajeron matrimonio civil por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 115 del Libro de Matrimonios del año 2010 acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: PARROQUIA 11 DE ABRIL, #04, CALLE JOSE MARIA VARGAS, SAN FELIX, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
• Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
• En cuanto a los bienes que partir y liquidar durante el matrimonio, ellos dejaron constancia que NO hay bienes que liquidar.
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/07/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YEFERSO JOSE CARREÑO CARREÑO Y YURISMERIS DEL CARMEN MAZA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.554.914 y V-12.874.258, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Publica Primera Provisoria, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.333, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 17 días del mes de JULIO del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA

MARIENNYS J. SALAZAR N.
LA SECRETARIA ACC

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana de la mañana (11:10 a.m).
LA SECRETARIA
EXP:_FP11-S-2026-2064
TRIBUNAL MOVIL