REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL GUERRA ROJAS Y JOSEFINA DEL VALLE BASTARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.826.841 y V-4.293.740, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 241.122.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A., CONCAVE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal estado Miranda, constituida el 17/10/1957 bajo el Nro. 40, Tomo 34-A del Registro Mercantil Primero, representada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.064.212.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
EXPEDIENTE NRO. FN13-V-2025-017

II
DE LOS HECHOS

En fecha 14/03/2025 se presentó escrito de extinción de hipoteca por parte de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GUERRA ROJAS Y JOSEFINA DEL VALLE BASTARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.826.841 y V-4.293.740.

En fecha 19/03/2025, se admitió y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A., CONCAVE C.A, en esta misma fecha se libró cartel de emplazamiento.

En fecha 31/10/2025, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó publicación del cartel.

En fecha 12/02/2026, se libro nueva boleta de citación a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.064.212 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.




En fecha 03/03/2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación fue infructuosa.
En fecha 09/04/2026, se libró cartel de emplazamiento a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.064.212 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 17/04/2026, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó publicación del cartel de emplazamiento en el diario Correo del Caroní.

En fecha 28/05/2026, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó publicación del cartel de emplazamiento en el diario Nueva Prensa Digital.


III
MERITO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

“(….) Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní del estado Bolívar, el 22 de diciembre de 1987, anotado en el Tomo 28, bajo el Nro. 38, Cuarto Trimestre 1987, el cual
se anexa en copia simple marcado con la letra "A", que adquirí de la compañía anónima CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A, CONCAVE C.A. domiciliada en Caracas Distrito Federal Estado Miranda, Constituida el 17 de Octubre de 1957, bajo el Numero 40, Tomo 34-A, del Registro Mercantil Primero,
representada en este acto por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, mayor de edad, abogado, casada, domiciliada en esta ciudad, titular de la cedula de
identidad, No. V-4.064.212, actuando como apoderada que se evidencia de documento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Municipal Caroní, del Estado Bolívar, el 30 de Septiembre de 1987, bajo el Numero 33,
Protocolo Tercero, Numero
2. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de abril de 1978, bajo el No. 44, Tomo 28-A,
suficientemente autorizado en plena propiedad un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, distinguida con el No. 11-18,
de la manzana o Sector No. 11, que forma parte de la urbanización PARQUE
RESIDENCIAL LOS BUCARES, situada en la Unidad de Desarrollo 297, de Ciudad Guayana, Distrito Municipal
Caroní, del Estado Bolívar.










La parcela de terreno tiene forma de polígono regular de cuatro lados, tiene una superficie CIENTO DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS (117 mts.2), la casa-quinta tiene un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61mts.2) y constan de tres habitaciones con closet, dos baños, salón, comedor, cocina, lavadero, y un puesto de estacionamiento y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle Las Acacias de
la Urbanización, en una longitud de seis metros (6 mts.); SUR: con la Avenida EW-B, en una longitud de seis metros (6 mts.); ESTE: con la parcela 11-19 de la manzana o Sector 11 de la Urbanización, en una longitud de diez y nueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) y OESTE: con la parcela 11-17 de la Manzana o Sector 11 de la Urbanización en una longitud de diez y nueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts.). En lo adelante o cada vez que sea dominara necesario su mención en este instrumento se denominara el INMUEBLE.

1. El precio de la venta lo constituyo para la fecha la suma de:
DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00), de dicha cantidad
nombrada recibo en este mismo acto y dinero en efectivo a satisfacción de mi representada de los compradores la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 214.500,00), el saldo o sea la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (15.500,00) l0 cancelaran los compradores como lo establecen más adelante garantizado con hipoteca de segundo grado, a favor de mi representada, en consecuencia esta renuncia expresamente a la hipoteca legal por el saldo del precio de la venta esta los cuales
en este mismo acto se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, por la cantidad antes mencionada, la cual fue cancelada a dicha institución bancaria, según consta el documento
Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Bajo el número 44, folios 321 del tomo 11, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, de fecha Ventaseis
(26) de Abril de 2.019. Igualmente en este acto se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A, CONCAVE C.A por la cantidad de Quince Mil Quinientos BOLIVARES (15.500,00) el inmueble adquirido la cual fue cancelada en su oportunidad. Ahora bien como quiera
habiendo cancelado con puntualidad
la deuda con
CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A, CONCAVE C.A, Ha sido
imposible que se me otorgado el documento en que conste el pago de hipoteca de segundo grado y por vía de consecuencia se extinga la hipoteca que aún se
mantiene vigente. El valor de la presente demanda es por Quince Mil Quinientos BOLIVARES (15.500,00)
Tomando en consideración el saldo a favor de CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A, CONCAVE C.A el hecho que la operación es una obligación de carácter personal por la cual cobra vigencia.
Dispositivo en los artículos 1.952 y 1.977 del código civil, la cual establecen: ARTICULO 1952: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.






ARTICULO 1977: todas las acciones reales prescriben por 20 años y las personales por 10 sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo
la disposición contraria de la ley en razón de lo anterior formalmente solicito de este digno tribunal que verificado que sea el computo de lapso de tiempo transcurrido del vencimiento de la obligación de pagar el saldo deudor, es decir 22-12 del 1.987
hasta la presente fecha, y verificado que sea el transcurso de más de 20 años de vencida de con CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A, CONCAVE C.A, se sirva declarar la Preinscripción Extintiva o Liberatoria de la deuda y por vía de consecuencia se declare igualmente la extinción de la hipoteca de segundo grado que había quedado constituida al favor de CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A, CONCAVE C.A(…)”

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

El autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra titulada Curso de Obligaciones definió la prescripción extintiva o liberatoria como: “Un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”

Así mismo, el autor antes citado ha establecido las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, siendo así:

1. La inercia del acreedor.
2. El transcurso del tiempo fijado por la ley.
3. La invocación por parte del interesado.

Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 09/10/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 00-2049 con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual estableció:

“La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y se enumeran de forma exhaustiva en el mismo código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes puedan plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien”









De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca constituida con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

“(…) Articulo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”

Por lo cual se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil relativas a la prescripción, ya que la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto al encontrarse prescrita la obligación principal, la hipoteca se extingue.

Evidencia esta Juzgadora que desde el 22/12/1987 hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta y ocho (38) años desde el momento en que fue adquirida dicha obligación, haciéndose imposible para los demandantes que les sea otorgado el documento donde consta el pago realizado de la hipoteca de segundo grado, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní del estado Bolívar, el 22 de diciembre de 1987, anotado en el Tomo 28, bajo el Nro. 38, Cuarto Trimestre 1987.

En dicho documento consignado se puede constatar que sobre el referido inmueble se constituyo hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A., CONCAVE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal estado Miranda, constituida el 17/10/1957 bajo el Nro. 40, Tomo 34-A del Registro Mercantil Primero, representada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.064.212, hace más de treinta y ocho (38) años, no constando en autos elementos que desvirtúen lo alegado por la parte actora. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:








PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GUERRA ROJAS Y JOSEFINA DEL VALLE BASTARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.826.841 y V-4.293.740, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 241.122.

SEGUNDO: En consecuencia se declara la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES C.A., CONCAVE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal estado Miranda, constituida el 17/10/1957 bajo el Nro. 40, Tomo 34-A del Registro Mercantil Primero, representada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.064.212.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los (21) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/ynsm/dapm
Expediente Nro. FN13-V-2025-17
Asiento: