Vista la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana LENYS MARINA CAMACHO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.944.371, en su condición de “La Cedente”, y los ciudadanos ARGELIA MARGARITA CAMACHO, ALFREDO JOSE CAMACHO MARTINEZ y LISSETE CAROLINA CAMACHO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.969.160, V-8.969.161 Y V-12.016.322, en sus condiciones de “Los Cesionarios”, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LYLE ROA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 145.257, se ordena darle entrada y su anotación en el libro de solicitudes bajo el Nro FP11-S-2026-2354; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento Civil por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:


Es de orden público para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para la valida admisión de toda demanda o solicitud. Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se evidencia que las partes incurren en una confusión conceptual e incongruencia respecto a la naturaleza jurídica de la acción promovida. Por una parte, sostienen celebrar un acuerdo de cesión de derechos sobre un inmueble; por la otra, pretenden erróneamente dar a dicho documento privado el alcance de Titulo Supletorio de propiedad o titulo traslativo.

Así mismo, los solicitantes proceden a estimar la solicitud en la cantidad de dos mil novecientas Unidades Tributarias (2.900 U.T.), distorsionando la naturaleza del asunto, puesto que no se trata de un juicio contencioso ni de una demanda propiamente dicha, sino de un trámite en sede de Jurisdicción voluntaria. Esta contradicción objetiva vulnera el ordenamiento Procesal y vulnera la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.(…)”.

SEGUNDO: Tratándose de una pretendida cesión de derechos o de la alegada titulación sobre un inmueble, las partes no acompañaron el documento público registrado fehaciente que acredite la preexistente titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la cedente, ni los elementos normativamente necesarios para la sustanciación de un título de propiedad o supletorio conforme a las exigencias legales. La sola pretensión de un acuerdo o documento privado resulta insuficiente e ineficaz para fundamentar la pretensión incoada en el órgano Jurisdiccional. De conformidad con el ordinal


6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.(…)”.

Al constatarse la ineptitud del objeto de la pretensión, la contradicción en la vía procesal intentada y la omisión de los instrumentos fundamentales que sustentan el derecho reclamado, la presente solicitud deviene en contraria a derecho, resultado imperativo su rechazo in limine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana LENYS MARINA CAMACHO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.944.371 y los ciudadanos ARGELIA MARGARITA CAMACHO, ALFREDO JOSE CAMACHO MARTINEZ y LISSETE CAROLINA CAMACHO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.969.160, V-8.969.161 Y V-12.016.322, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LYLE ROA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 145.257. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.


LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA



MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-2354
Asiento: ___