REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 29 DE JULIO DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por los ciudadanos PERPE SOCORRO ALARCON ROMUCHO Y MAX ERIC CHUMPITAZ ALARCON, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.345.047 y V-28.709.380, debidamente asistidos por el ciudadano ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.670, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-2312; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud en virtud de Despacho Saneador dictado en fecha 15/07/2026 donde se instó a la parte solicitante a consignar contrato de arrendamiento a los fines de identificar la relación arrendaticia entre las partes, así como verificar la cualidad de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE SECIN RONDON, quien, según señalan, actúa en representación de la empresa INVERSIONES ALAVA OTALORA, C.A, por cuanto pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal quinto y sexto (5° y 6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la falta de elementos para demostrar la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario, imposibilita a este Tribunal su admisión para el posterior tramite y sustanciación.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentado por los ciudadanos PERPE SOCORRO ALARCON ROMUCHO Y MAX ERIC CHUMPITAZ ALARCON, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.345.047 y V-28.709.380, debidamente asistidos por el ciudadano ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.670. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Skarleth C.-
EXP NRO: _FP11-S-2026-2312
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