REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 29 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud, incoada por las ciudadana SARAI JOSEFINA MOSQUEDA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.936.772, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, inscrito en el IPSA bajo el nro 132.799 y la ciudadana LORENZA SONIA LILLO BARRERA, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.840.704, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el nro 67.852, se ordena darle entrada y su anotación en el libro de solicitudes bajo el Nro FP11-S-2026-2504; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de la solicitud se desprende lo siguiente:
“(…) En fecha 27 de enero de 2026, suscribimos un contrato privado de compraventa de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el piso 8, ro. 86 , edificio 2, del Conjunto Residencial denominado “ PARQUE RESIDENCIA L LA CHURUATA”, construido en la parcela de terreno situada en la Unidad de Desarrollo 241 (UD-241), De la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. En dicho documento, fijamos el precio de la negociación por la cantidad de once mil dólares de los Estados Unidos de América (11.000,00 us), los cuales fueron pagados y recibidos conformes (…)”.

“(…) Y tratándose de un acto de Jurisdicción voluntaria encaminado a asegurar la certeza jurídica de un derecho correlativo, encuadrarnos este procedimiento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la comparecencia de los testigos instrumentales, nos apoyamos en el articulo 431 eiusdem, relativo a la ratificación de instrumentos privados por terceros (…)”.

Es de orden público para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para la valida admisión de toda demanda o solicitud. Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, observa esta Juzgadora una evidente, grave y manifiesta ineptitud del libelo por ser las pretensiones sustancialmente contradictorias e insubsanables que imposibilitan la adecuada fijación de la litis y el ejercicio del derecho a la defensa. Observa quien aquí suscribe que a simple vista las partes de mutuo acuerdo pretenden el Reconocimiento De Un Instrumento Privado a través de los medios de Jurisdicción voluntaria, mas sin embargo al detallar el capítulo II (del Fundamento Jurídico) y el Capitulo III (de la solicitud), se evidencia una grave falta en la relación del hecho y los fundamentos del derecho, por lo cual es importante para esta Juzgadora traer a colación dos de los artículos que se utilizaron como fundamento legal en la presente solicitud:

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 936°: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”




El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Del análisis de los artículos antes mencionados, se puede evidenciar que el primero pertenece al CAPITULO II de las Justificaciones para perpetua memoria del Código supra mencionado, dirigida a las justificaciones y diligencias necesarias a la comprobación de algún hecho o algún derecho y el segundo pertenece a los instrumentos privados emanados de terceros, siendo estas contradicciones, sumada a la falta de claridad sobre si se persigue una acción de reconocimiento instrumental o un justificativo para perpetua memoria, genera una absoluta obscuridad en los términos en que fue propuesta la solicitud, trasgrede así los parámetros del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, fundamentados en la obligación de determinar con absoluta claridad el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

(…) Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.

Ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(…).


SEGUNDO: Como fundamento principal y de orden publico procesal, es importante para quien aquí suscribe hacer de su conocimiento que aunque se tratare de un procedimiento de Reconocimiento de un Instrumento Privado, el mismo no versa sobre una deuda liquida y exigible, es decir, no encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 631 que está destinado a preparar la vía ejecutiva, debiendo tramitar la pretensión por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de forma individual.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora estima necesaria traer a colación los artículos 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

“Articulo 630: Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.



El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 631:Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, incoada por las ciudadana SARAI JOSEFINA MOSQUEDA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.936.772, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, inscrito en el IPSA bajo el nro 132.799 y la ciudadana LORENZA SONIA LILLO BARRERA, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.840.704, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el nro 67.852. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.


LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA




MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-2504
Asiento: ___