REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de Julio de 2026
Año 215º y 166º
Vista las pruebas ofrecidas en fecha 08-07-2026, folio 72 al 82, de la tercera pieza, por el abogado en ejercicio Félix Pachas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de pruebas de la manera siguiente: Vista las pruebas promovidas, Capítulo I, -1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.11, 1.12, 1.13 y 1.14-, Capitulo II -2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5- Capitulo III, 3.1 y 3.2, y Capitulo IV -experticia-, el Tribunal por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, y no fueron objeto de oposición, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al planteamiento de la parte demandada, a su decir, “(…) Al respecto, ejercemos formal Oposición al alcance probatorio del informe contable suscrito por el Lcdo. Rafael Azuaje (…)”
En este sentido, el artículo 397 de nuestro ordenamiento civil, establece la posibilidad de que las partes ejerzan en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuáles son los medios que se impugna por ésta vía y las razones que se esgrimen al respecto, encontramos posteriormente el artículo 398 del referido Código de Procedimiento, el cual establece el Juez destinará los escritos de pruebas, tomando en cuenta las que sean legales y procedente para su admisión descartando las manifiesten ilegales o impertinentes, ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez que conoce de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Es oportuno indicar que, dentro de la prueba por escrito, el legislador otorga valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, es menester que se cumplan determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias tenga efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador, en primero lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnados por el adversario, y en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, señalado esto, la oposición formulada por el apoderado de la Distribuidora Flomar, C.A, demandada, con relación al documento marcado “H” y que fue acompañado al escrito de demanda, y ratificado en el lapso de promoción, bajo sus fundamentos y que se dan aquí por reproducidos, luego de su lectura y análisis y en base a lo supra indicado, el Tribunal, no evidencia en lo alegado por la parte opositora la impertinencia de dicha prueba, en otras palabras, cual es el hecho por lo cual se opone a dicho ofrecimiento, cabe indicar, su fundamentación legal en la cual se encuentra enmarcado su ilegal o impertinente, quien suscribe evidencia que no emerge, ilegalidad alguna en relación a las pruebas ofrecidas por el actora, toda vez, que su admisión o su negativa sólo pueden acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia por lo que el Tribunal declara sin lugar la oposición de la representación judicial de la parte co demandada. En consecuencia, las pruebas ofrecidas por la parte actora, en su capítulo I -1.10-, la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Por lo que respecta a la prueba de de experticia promovida en el capítulo IV, se fija el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve treinta de la mañana (09:30 A.M), a los fines de proceder al nombramiento de los expertos respectivos.
Parte demandada
Vista las pruebas ofrecidas en fecha 09-07-2026, folio 84 al 91, de la tercera pieza, por el abogado en ejercicio José Ramón Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132448, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de pruebas de la manera siguiente: Vista las pruebas promovidas, Capítulo II, -anexos A y B-, Capitulo III, numeral 1 –anexo D, anexo E-, numeral 3 –anexo F- numeral 4 – anexo G- numeral 5 –anexo F- el Tribunal por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, y no fueron objeto de oposición, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto al Capítulo III numeral 2, se deja establecido que la misma no fue consignada a los autos la copia de tal actuación que describe en el referido numeral, por tanto se niega dicha documental.
En relación a la prueba de confesión judicial, ofrecida por la representación de la demandada, tenemos que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.
Para Arístides Rengel-Romberg, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba (RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).
Ahora bien, el artículo 1.400 del Código Civil, señala: “La confesión es judicial o extrajudicial.”.-
Por su parte, la confesión judicial, es la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm).
Ahora bien, aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por la representación judicial de la parte actora, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos, en virtud de lo cual, quien suscribe declara inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Respecto a lo peticionado en el último aparte del folio 88 y en el petitorio numeral tercero como: “Segundo medio probatorio: Solicito formalmente a este Tribunal que se libre oficio requisitorio al ciudadano Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní, a los fines de que remita copia certificada de las constancias de solvencia y el estatus económico del expediente CA-0037-19”
La prueba de informes, está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
Así, el jurista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente: “De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Septiembre de 2003 (Ramírez & Garay, Tomo CCII, septiembre 2003, página 198 y 199) expresa lo siguiente:
“En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere la información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental , esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en este Sala mediante copias certificados, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la prueba documental que puede ser obtenida mediante copia certificada”.
En este sentido, observamos que la prueba de informes de la parte demandada se solicita al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní, con el fin de que remita copia certificada de las constancias de solvencia y el estatus económico del expediente CA-0037-19; es evidente que este medio probatorio no puede ser utilizado para incorporar al proceso documentos que la parte interesada puede obtener en copia certificada y consignar como prueba documental, es decir, utilizando el medio de prueba idóneo para estos efectos, ya que ha sido reiterado el criterio de la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que, cuando existen medios establecidos para la promoción de una prueba, no puede pretenderse la obtención de la misma a través de medios distintos, por lo tanto cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas debe negarse el referido medio de prueba. Así se decide.-
Respecto al planteamiento de la representación judicial de la parte demandada, a su decir, “(…) y oponemos las siguientes excepciones de orden público económico: 1 de la nulidad absoluta por estimación de la demanda en moneda extranjera. 2 de la matemática real de las reconversiones monetarias vs la ilegal indexación por IPC de la actora
3 de la tacita reconducción por el vacío contractual de seis años. 4 del desconocimiento en archivo del ejemplar de la actora y promoción del borrador en blanco. 5 de la exclusividad y carácter derogatorio de la ley comercial de 2014 (…)”
Las excepciones perentorias deben ser alegadas expresamente en el escrito de contestación y no en el lapso probatorio articulo 864 a 879 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba esgrimido en el Capítulo III y IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demanada, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente: “[…] 1.- La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada ‘Tratado de Derecho probatorio Tomo I’, pag. 94, de la que se extrae: ‘PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte’ 2.- Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala: ‘ Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).’3.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, pag. 92 señala: ‘ El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria […]”.
Aunado a lo anterior, este Juzgado considera necesario resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº484-19643 de fecha 19 de junio de 2013, el cual estableció que “[…] el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el merito favorable de los autos “[…].
Ahora bien, en base al precedente jurisprudencial, puede determinarse que el principio de la comunidad de la prueba de lo cursante en autos cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
Se fija en treinta (30) días de despacho el lapso de evacuación conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; dicho lapso se contara al día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se hace saber.
El presente auto, es dictado al segundo día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/mr
FN14-V-2025-17
-9607-
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