REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 16 de julio de 2026
Año 215º y 166º

Visto el recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 19-06-2026,que declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 18-06-2026, por elabogadoJosé Meignen, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone: “(…) de conformidad con lo previsto en el ordenamiento adjetivo civil venezolano y estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento civil venezolano vigente, interpongo de manera formal Recurso de apelación contra la decisión dictada unilateral por este Tribunal en fecha 19 de junio 2026, mediante la cual se declaró de la recusación intentada por esta representación la inadmisibilidad de la recusación intentada por esta representación en fecha 18-06-2026 contra la ciudadana Juez de este Juzgado . (…)”


Al respecto, quien aquí suscribe indica lo siguiente:

En fecha 18-06-2026, folio 115 de la presente pieza, el abogadoJosé Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recusación contra la Jueza de este Tribunal, por considerar que dicho funcionario se encontrabaincursa en el ordinal 4° y 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-06-2026, folio 120 al 123 de la presente pieza, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la recusación planteada en su contra por el referido abogado apoderado.

En fecha 30-06-2026, folio130 de la presente pieza,elapoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada.

Acerca de la posibilidad de realizar el trámite de la apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la recusación y que el apelante fundamenta su recurso, en criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1.454 del 30 de junio de 2005 ratificada en sentencia Nº 570 del 15 de mayo de 2000.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada en decisión de fecha 22 de marzo de 2019, número 86, caso: Stefan Jorge Jambazian Tovar contra Inversiones Babilonia, en la que la Sala estableció lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la procedencia de la apelación contra sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la Ley adjetiva civil señala lo siguiente: (…)

Del anterior precepto legal se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso. (…)

Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite al recurso de apelación, cuando los mismos se intenten contra sentencias que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador no lo previó expresamente.

En tal sentido, al no ser recurrible la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación dictada por el juez de mérito, la apelación propuesta debía ser desestimada y no admitida en un solo efecto, tal como hizo el a quo, por lo cual la apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, sustanciada en la incidencia identificada con el expediente 18-5582, debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente.


Asimismo, con respecto a la actividad recursiva en las incidencias de recusación lo establecido por la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2022-000397 de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, el cual estableció lo que parcialmente se trascribe:

“(…) en tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión Nº 127, expediente 2012-729 de fecha 3 de abril de 2013, la cual fue ratificada en decisiones Nº 162, expediente 2013-744, del 26 de marzo de 2014, Nº 193, expediente 2015-112, de día 21 de abril de 2015, Nº 055 de data 20 de febrero de 2018, expediente 2017-909, en donde este Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera pacífica lo siguiente


(…)



De la Jurisprudencia ut supra trascrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta el 3 de abril de 2013, había prevalecido, el cual excepcionalmente permita la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontraba afectado el derecho a la defensa y el acceso de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición. (…)”


En sintonía, con el precedente parcialmente trascrito, la apelación ejercida por el abogadoJosé Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, se niega a tenor de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: inadmisible la apelación ejercida el abogado José Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, tenor de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 16 días del mes de julio del 2026. Años: 215º y 166º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS



La secretaria, hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia a las diez. Conste.

LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS
AR/gm
FN14-V-2025-29
9461