REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 02 de julio de 2026
Año 215º y 166º

Se inició la presente controversia por libelo de demanda de fecha 12-11-2025, y reformada mediante escrito de fecha 03-12-2025, interpuesta por los ciudadanos Rui Fernando Goncalves de Castro, Joene Karina Goncalves de Castro, Vanda Maria de Castro de da Silva, Luis Fernando Hernández Goncalves y Clara Isabel Dèlia Goncalves, venezolana los dos primeros, y los dos últimos, de nacionalidad portuguesa la tercera, titulares de la cédula de identidad número V- 9.952.646, V-14.726.145, E-930444, V23.730.759 y V31522211, en ese mismo orden, a través de apoderado judicial abogado Félix Pacha, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49505, en contra de la empresa Distribuidora Flomar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el número 9-A-Pro de fecha 23 de febrero de 2007 sufriendo sucesivas reformas siendo su última de ellas inscrita bajo el número 22, tomo 13-A REGMERPRIBO de fecha 30 de enero de 2013 expediente 37.859 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-29390854-0, representada por su gerente general ciudadano José Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.565.230

III

En fecha 17-06-2026, folio 20 al 22, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Por su parte el artículo 868 del Código del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado (…)”, ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declara abierto un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos segundo lo dispuesto en el artículo 868 ejusdem, el Tribunal lo hace de la siguiente manera. En el caso que nos ocupa la parte actora en su libelo afirma y así lo ratifica en la audiencia preliminar de la forma siguiente: “(…) La presente demanda de desalojo fundamentada en las causales de desalojo fundamentada en los literales A y J del artículo 40 de Lay de Regulación de Arrendamiento Comercial de las cuales son las falta de pago de dos o mas mensualidades consecutivas y la G que es el vencimiento del contrato de la prorroga legal , por la causal de falta de pago se fundamenta en el hecho que la demandad no pago el monto de pago del canon de arrendamiento mediante el documento suscrito por ambas partes en fecha 19-07-2018 y en el cual estipularon que el canon de arrendamiento para la prorroga legal era de Bs. 700,00 soberanos de a cuerdo con el cono monetario estipulado vigente para dicha fecha y aunado al hecho que la demandada de autos no dio cumplimiento a lo establecido en la clausula segunda del primer contrato suscrito y sus prorrogas y a su vez tampoco cumplió lo estipulado en el numeral 01 del artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y tampoco la demandada dio cumplimiento al procedimiento de notificación al arrendador por lo tanto las consignaciones arrendaticias no surten efectos liberatorios a su favor. Por lo que esta representación judicial considera que tanto del escrito libelar así como de la contestación de la demanda quedando plenamente demostrado los siguientes hechos: 1. La condición de mis co-representados de arrendadores y co-propietarios del inmueble sufrientemente descrito cuyo desalojo se pide en la presente demanda 2.- La condición de arrendataria de la demandada 3.- El reconocimiento de los documentos del primer contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la demandada de autos y sus sucesivas prorrogas. 4.- Las copias certificadas del expediente signado con el numero C.A0.037-19 de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar las cuales se consignaron junto con el escrito libelar por lo que las mismas no fueron impugnadas en la contestación de la demanda demuestran la fecha de inicio de la relación contractual, el incumplimiento reiterado de la demanda de auto en el pago de los cánones de arrendamiento y muy especialmente el incumplimiento de la obligación contractual estableció en la clausula segunda del contrato y sus sucesivas prorrogas y el incumplimiento del numeral 1 del artículo 33 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y se acompaño el documento privado suscrito en fecha 18-07-2018 por la ciudadana Laura Vieira en su condición de arrendadora para dicha fecha y el ciudadano José Ramón Márquez en su condición de representante legal de la arrendataria, esta prueba demuestra los siguientes hechos: que ambas partes de mutuo acuerdo dan por terminado el contrato de arredramiento sobre el inmueble suficientemente identificado en autos. Que la prorroga legal comenzó el 18-07-2018 y culmino el 17-07-2019 fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble arrendado. Que el canon de arrendamiento acordado para el lapso de prorroga legal fue de Bs. 700,00 soberanos según el cono monetario vigente para dicha fecha. Esta documental fue acompañada en original junto con el escrito libelar y por imperativo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada debió impugnarla o desconocer su firma al momento de contestar la demanda y al no hacerlo dicha documental quedo reconocida. Se acompañaron con el escrito libelar documentos públicos registrados que demuestran que el inmueble objeto del desalojo fue propiedad del ciudadano Fernando Goncalvez Da Silva y mis representados al ser los herederos de dichos ciudadanos lo cual se demostró con las justificaciones de únicos y universales herederos y con la presentación de las declaraciones sucesorales presentadas al seniat previo pago de los impuestos se obtuvieron las respectivas solvencias sucesorales. Por último se acompañaron impresiones y copias de boletas de citación emitidas por la SUNDEE, las cuales demostraron el agotamiento de la via administrativa para pedir al tribunal el decreto de la medida preventiva de secuestro hecho este que fue reconocido por el represéntate legal de la demandada al dar contestación a la demanda (…)”

La parte demanda en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar alega lo siguiente: “(…) dejo constancia que de que acudimos a este acto bajo la absoluta protesta procesal, ya fueron negadas nuestra promoción de pruebas y tenemos un recurso de hecho en el tribunal superior admitido y un amparo constitucional por la violación de nuestros derechos constitucionales y a la tutela judicial efectiva dejando esta constancia paso a rechazar contundentemente las pretensiones temerarias del abogado Félix Pacha, fundamenta el vencimiento del contrato y la prorroga legal y algo que omitió decir que la estimo en euros en 1.46 eso es la estimación de la demanda , fundamenta la falta de pago que no se le pago los canon de arrendamiento dentro de la prorroga legal dice que no cumplimos y que le último contrato fue el 18-07-2018, que nosotros suscribimos contrato con la ciudadana Laura Vieira quien se presentó como la arrendadora con poder de la ciudadana Joene Karina Goncalvez de Castro quien como demostró el abogado Félix Pachas no era propietaria de las instalaciones ( nadie puede alquilar no vender lo que no le pertenece) por que la declaración sucesoral que presento el abogado fue expedida en el 2025, allí tenemos el vicio de cualidad ya que no tenía disponibilidad legal del bien, porque en el 2025 paso hacer co-heredera según lo que dice el abogado Félix Pachas, nunca hemos conocido a ninguna de las personas que nos están demando, ni hemos recibido notificación alguna, el abogado Félix pachas lo conocí cuando se presentó con la abogada de la SUDEE con la situación, en la situación le manifesté cuál era su propuesta como abogado de la parte para la posible solución, el respondió que ninguna que desocupáramos el inmueble agotando el acto administrativo para proceder a la demanda de desalojo, utilizando los poderes del estado para lograr beneficios a su favor fraude procesal, miente el doctor cuando dice que suscribimos el contrato en el 2018 dice el abogado y nuestro último contrato fue 18-07-2017 y consta en el escrito de la constatación de la demanda posteriormente en el 27-04-2018 reaparece la prenombrada explicándome que se iba del país y que por favor le cancelara al año 2018 completo que a su regreso en el año 2019 acordábamos los nuevos canones de arrendamiento nunca mas la vimos ni supimos de ella no hicimos ningún acuerdo de prorroga legal tampoco hubo con quien hablar de prorroga legal ni de cánones de arrendamiento durante casi 10 años en ese lapso no recibimos ningún tipo de comunicación con nadie y desconocemos quienes son los propietarios por esa razón para no caer en mora ni insolvencia utilizamos los mecanismos que nos da la ley las consignaciones en el Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el número de expediente CA-0037-19 con entrada el 08-12-2019, la consignación se hizo a nombre de presuntos herederos por desconocer quienes son los propietarios, el abogado Félix Pachas en su escrito menciona que el tribunal cuarto notifica a la ciudadana Laura Vieira, la cual esta representación aclara que consigno a favor de los presuntos herederos y no de la ciudadana antes mencionada así que no tenemos culpa que el tribunal cuarto la notifique a ella o haga la diligencias a favor de ella, el pago de la consignación del arrendamiento es un mecanismo legal y valido en Venezuela para evitar que el inquilino entre en mora cuando el arrendador niega recibir el pago o en el caso nuestro que está desaparecido nos toca depositar el ultimo canon legalmente acordado si durante los últimos casi 10 años el arrendador no se presentó para negociar no podíamos nosotros modificar el monto unilateralmente opera en nosotros el efecto liberatorio por cuanto la consignación está consignada hasta noviembre del año 2027 y consigno los recibos del tribunal cuarto de municipio donde demuestra nuestra solvencia dejando demostrado fundamento en el artículo 40 ordinales A J y G no tienen valides ya que estamos totalmente solvente, rechazamos la demanda de un 1.46 euros, donde el demandante pretende justificar con esta pírrica acción al justificar la insolvencia y así justificar el desalojo, en su demanda alega el índice inflacionario del BCV esto constituye nuevamente que el abogado trata de utilizar nuevamente los poderes del estado para lograr los resultados a su favor para lograr fraude procesal el artículo 32 del decreto de regulación de Arrendamiento comercial que establece el índice nacional de precios al consumidor ( INPC) del BCV se usa para ajustar los canones de manara anual decreto vigente del año 2014 hasta la presente fecha, pero esto requiere la firma de un nuevo contrato o una revisión acordada o para que prospere el índice tiene que haber un nuevo contrato, si el dueño no estaba como íbamos a renovar un nuevo contrato, esta situación de desaparición del arrendador impidió la realización de un nuevo contrato esto elimina la pretensión del demandante del demandante de basarse el índice inflacionario del BCVB “ nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia ” al estar desaparecido causo la congelación del monto ante la demostración de buena fe solvencia y disposición también sugerimos que el camino correcto debió ser solicitar el ajuste del canon de arrendamiento aprovechando la oportunidad del asunto y logran un entonamiento sin presión sin chantajes ni amenazas, esa conducta atípica nos puso alerta y a la defensiva y estudiando todos los elementos de las irregularidades presentadas tanto en el titulo supletorio que adolece de firma y asistencia de un abogado fue solicitado por un tercero con un poder general el anacronismo documento supuestamente de año 1994 idéntico al contrato del al año del 2014 ese título supuestamente fue admitido evacuado y presentado tres testigos y entregado el mismo día según consta en el título que presento el abogado Félix Pachas, pero para agravar más la situación cuando promovimos las pruebas el demandante se dio cuenta que no había mostrado la cadena titulativa y mediante un inciso mostro documento de liberación de hipoteca tratando de justificar lo injustificable ese documento constituye de que las instalaciones eran propiedad de Francisco Javier Zamora y Francis Asunción Zamora y el señor Rui Goncalvez mintió al tribunal cuando dijo bajo fe pública que eso lo construyo bajo su propio peculio y el abogado Pachas le demostró a Rui que no era así, por esa razón es la que en la promoción de pruebas solicitamos la tacha del título supletorio que este tribunal declaro extemporáneo por mal conteo de los días ( del tribunal) solo buscamos aclarar la verdad verdadera quienes son los legítimos dueños para cancelar lo que haya que cancelar y tiempo justo que nos permita desinstalarnos y entregar las instalaciones a un legítimo propietario porque han llegados a las instalaciones personas que sostienen que son representes de la empresa OVOMAR y dicen que las instalaciones fueron construidas por ellos a los últimos que llegaron le manifesté que había una causa había una cauda abierta en el tribunal y que ejercieran sus legítimo derecho si lo tienen reiteramos nuestra disposición a un entendimiento sano, sin atropello y sin amenazas, referente a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante el hizo mansión que solito una medida de secuestro y que en la contestación de la demanda nosotros lo aceptamos totalmente falso, utilizando artimañas y configurando su mala fe en todo el recorrido procesal de esta causa, de la emboscada procesal nos notificaron el día 17-12-2025, a las 12:00 del mediodía aproximadamente, y en la boleta de citación no constaba la medida de secuestro y por lo tanto no constaba los lapsos para oponernos a esa medida cuando nos enteramos el 07-01-2026 nos encontramos que estaba fijada una audiencia y nos dimos por notificados ese día siete y nos opusimos legalmente el día 09-01-2026 y nos declararon la oposición extemporánea estando dentro del lapso, aclaramos que somos una empresa de distribución de productos de primera necesidad tales como: Leche pasteurizada y yogures entre otros somos los principales proveedores de los comercios del Municipio Caroní y estamos protegido por la ley no puede ser objeto de medida de secuestro arbitraria y también está aparando por el artículo 305 de la constitución Nacional, esa situación causo desabastecimiento en la ciudad los meses de enero, febrero y marzo que no operamos por la presión del secuestro y ahora lo estamos haciendo en plenitud cien por ciento y esperamos contar con la garantía para nuestro trabajo (…)”

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que no es objeto de controversia entre las partes, la fecha de inicio, vale indicar, 18-07-2014, de la relación arrendaticia, de un inmueble tipo galpón comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle Alejo García, Urbanización Guaiparo de San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

En tal sentido, esta Juzgadora, procede a delimitar los hechos controvertidos que serán objeto de prueba conforme a derecho.

Siendo controvertidos:

El actor, debe probar:
Que el último contrato de arrendamiento es que inició en fecha 18-07-2018 y culminó el día 17-07-2019, sin prorroga.

El demandado, debe probar:
Primero: Que el último contrato de arrendamiento venció en fecha 18-07-2017.

Segundo: Que se encuentra solvente por pago de canon de arrendamiento desde el año 2017

Tercero: La falta de cualidad por titularidad del actor

Se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de julio de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


AR/mr
9607
FN14-V-2025-17