REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Parte solicitante: ciudadano Jean Pool Tuiran García, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, asistido por la defensora pública abogada en ejercicio Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193333
Motivo: rectificación de acta de nacimiento
FP11-S-2026-2397
II
En fecha 17-07-2026, se presentó escrito porrectificación de acta de nacimiento, ante este Tribunal en operativo extraordinario – Tribunal Móvil, por el ciudadano Jean Pool Tuiran García, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, asistido por la defensora pública abogada en ejercicio Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193333,
Acompañando dicho escrito los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de acta de nacimiento del solicitante
2. Copia del pasaporte de la República de Colombia número CC1005564232
3. Copia de título de bachiller con código PD01750701 del solicitante
4. Copia de constancia de tramitación de título de fecha 11-12-2020
5. Copia del pasaporte de la República de Colombia número CC1102714434, de la progenitora del solicitante
6. Copia del pasaporte de la República de Colombia número CC94317799, del progenitor del solicitante
En fecha 20-07-2026, se le da entrada bajo el número FP11-S-2026-2397
De la revisión de las presentes actuaciones se verifica que al escrito de solicitud que la parte interesada manifiesta que “(…) el número de identificación de mi padre como “V- 18.975.345” siendo que mi padre es nacionalidad colombiana y su identificación correcta es con el numero “CC94317799” (…)”
III
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de rectificaciónde acta civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
IV
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
En el caso de marras, se evidencia que del acta traída para su rectificación se refieren a un acta de nacimiento, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, el ciudadano Jean Pool Tuiran García, mayor de edad, sin cédula de identidad de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento número454, folio 204 del libro número 02-A de Registro Civil de nacimientos del año 2017, llevados por el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en virtud de que adolece del error material en el número de cédula que identifica a su progenitor.
El solicitante produjo en autos copia certificada del acta de nacimiento número 454, folio 204 del libro número 02-A de Registro Civil de nacimientos del año 2017, llevados por el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en la cual se verifica el error material en el número de cédula que identifica a su progenitor, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma evidencianla omisión en cuanto se refiere a los datos de identificación de la progenitora del solicitante.
Igualmente consignocopia de constancia de solicitud de título, copia del título de bachiller correspondiente al interesado, y copia del pasaporte de los progenitores del solicitante, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por demostrar la culminacon de estudio de bachiller y el número de cédula con el que se identifica los padres del solicitante.
De tal manera que, revisado el material probatorio y luego de ponderar el asunto deducido, se arriba a la conclusión de que en el caso de marras el interesado fue presentado ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y al momento de extender el acta número 454, el referido registro civilincurrió en un error materialen el número de cédula que identifica al padre del solicitante, corroborado de las documentales supra valoradas, vale indicar, pasaporte de la Repúblicade Colombiana, correspondiente a los ciudadanos Yamilet García Gómez y Jhon Jairo Tuiran Ruiz, quienes se identifican como padres del solicitante en el acta objeto de rectificación, y asimismo se emparejan con el número personal de pasaporte de la República de Colombia como CC1102714434 y CC94317799,por lo que en base al derecho a la identidad de saber de quién asciendes, así como del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías constitucionales como civiles que toda persona debe tener, es importante dejar sentando el derecho a la identidad principalmente el contemplado en el artículo 56 del Constitución Nacional que garantiza que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil tras el nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, es por lo que el acta de nacimiento número 454, folio 204 del libro número 02-A de Registro Civil de nacimientos del año 2017, llevados por el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, correspondiente al nacimiento del ciudadano Jean Pool Tuiran García, quien nació el día 21-01-2003, en el País de Colombia, Estado Santander, Municipio San Vicente de Chucuri, según certificado de nacimiento A-4987404, por el Centro de Salud Hospital San Juan de Dios San Vicente de Chucuri Colombia, hijo de YamiletGarcíaGómez, Colombiana, documento de identidad cédula Colombiana 1.102.714.434, nacionalidad Colombiana, y de Jhon Jairo Tuiran Ruiz, documento de identidad cédula Colombiana 94317799, nacionalidad Colombiana, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declara con lugar la presente rectificación de acta de nacimiento por error materialpresentada y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Dispositivo
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara con lugar la solicitud porrectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Jean Pool Tuiran García, mayor de edad, sin cédula de identidad de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, y 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Se ordena la rectificación del acta de nacimiento, número 454, folio 204 del libro número 02-A de Registro Civil de nacimientos del año 2017, llevados por el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar.En consecuencia, la referida acta debe expresa los datos correspondientes a la identificación del ciudadanoJhon Jairo Tuiran Ruiz, quien es su progenitorasí: “Jhon Jairo Tuiran Ruiz, documento de identidad cédula Colombiana 94317799, nacionalidad Colombiana” y nocomo aparece.“documento de identidad cédula N° V- 18.975.345”
Tercero: remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, para que estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento objeto del presente fallo, definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese incluso en la página web www.bolivar.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 21 de julio del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
ARQ/mr
FP11-S-2026-2397
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