REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: ciudadano José Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.781.119.-
Abogado Asistente: Adrián Alberto Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 261.024
Cónyuge: ciudadana Carme Victoria Parra De Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.982.790.-
Motivo Divorcio por desafecto
Expediente número FP11-S-2026- 001940
II
En fecha 11-06-2026, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), presentado por el ciudadano José Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.781.119, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, el día 29-05-1999 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio número 777, de los libros de matrimonio civil llevado por ese despacho durante el año 1999 con la ciudadana Carme Victoria Parra De Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.982.790.-
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Francisca Duarte, Sector 1, Casa s/n, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Manifiesta la parte solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que la situación desde hace aproximadamente dos años (02), se ha hecho imposible la vida en común, ya que desapareció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad; es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Que en fecha 17-06-2026, se admite la solicitud se libró boleta al cónyuge y se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Que en fecha 08-07-2026, el alguacil deja constancia que la parte demandada se presento en la sala de este tribunal la cual recibió y firmo la boleta de citación, razón por la cual consigno boleta de citación debidamente firmada.-
Que en fecha 23-07-2026, se recibe de la unidad de recepción de documento diligencia suscrita por el Ministerio Publico de este Circuito Judicial en la cual manifiesta opinión favorable a la solicitud por divorcio presentado por cumplir todos los requisitos de ley.
Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:
III
Se desprende que la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano José Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.781.119, contra la ciudadana Carmen Victoria Parra De Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.982.190 y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29-05-1999 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio número 777, de los libros de matrimonio civil llevado por ese despacho durante el año 1999.
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 27 de julio del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS



Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.-



MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA




ARQ/mr/np
Expediente
FP11-S-2026-001940