REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Solicitantes: por los ciudadanos Jairo Gutiérrez Castañeda y María Lucero Gómez de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 6506941 y 6271491, a través de su apoderado ciudadano Gabriel Jesús Faria Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10388213, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54950, y el ciudadano Raúl Alfonzo Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20808805, debidamente asistidos por el abogado Cesar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 283490

Motivo: Transacción judicial jurisdicción voluntaria

I

El Tribunal, de una revisión de las presentes actuaciones observa que en fecha 15-07-2026, los ciudadanos por los ciudadanos Jairo Gutiérrez Castañeda y María Lucero Gómez de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 6506941 y 6271491, a través de su apoderado ciudadano Gabriel Jesús Faria Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10388213, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54950, y el ciudadano Raúl Alfonzo Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20808805, debidamente asistidos por el abogado Cesar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 283490, consignaron escrito, denominado, transacción jurisdicción voluntaria.
Mediante escrito de fecha 27-07-2026, fue ratificada la solicitud de homologación por las parte que suscribes el referido escrito transaccional

El Tribunal, a los fines de proveer considera oportuno traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El Tribunal, con vista al acuerdo transaccional consignado se pudo constatar que los ciudadanos Jairo Gutiérrez Castañeda y María Lucero Gómez de Gutiérrez, antes identificados, en su condición El Opcionante Vendedor, se encuentran representados a través de su apoderado ciudadano Gabriel Jesús Faria Marcano, antes identificado, según se desprende tal representación de documento poder debidamente protocolizado en fecha 06-06-2017, ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el número 42, folio 269 del tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2017, solicitando el apoderado la homologación del acuerdo transaccional celebrado; no desprendiéndose de dicho mandato la facultad expresa “transar” conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo, se requiere facultad expresa.(…)” toda vez que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho del derecho en litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la posible controversia, requiere facultad expresa, resultando forzoso para quien aquí decide negar como en efecto niega la homologación de la “transacción jurisdicción voluntaria”, celebrada en fecha 15-07-2026, folio 01 al 04, por ser improcedente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de julio de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

ANDREINA ROSALES QUINTERO
La Secretaria,

MORENIS RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

MORENIS RIVAS






AR/mr
FP11-S-2026-2360