REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Solicitante: Ciudadana Marielis Carolina González Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17069140, asistida por el abogado José Sarache, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92503.
Motivo: Notificación Judicial
Resolución número: PJ1122026000423
Clase: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Visto el escrito y sus anexos que le acompañan por notificación judicial, interpuesta por la Marielis Carolina González Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17069140, asistida por el abogado José Sarache, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92503, se le da entrada bajo el número FP11-S-2026-2205.

Del escrito presentado se observa que la ciudadana que Marielis Carolina González Tovar, plenamente identificada, pretende en su solicitud el traslado y constitución de este Tribunal, en el Conjunto Residencial Villa Latina, edificio “C”, apartamento vivienda distinguido con el número 2-C, piso 2, numero parcelario 231-66-03, Puerto Ordaz Municipio Caroní estado Bolívar, a los fines de notificar a la ciudadana Edith Antonia Valbuena de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.872.111, de lo que textualmente se trascribe:
“(…) I Antecedentes
Es el caso ciudadana Juez que en fecha 25/01/2018, realice con mi esposo contrato verbal d compra-venta con la ciudadana Edith Antonia Valbuena de Gutiérrez, identificada en autos, sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un apartamento vivienda distinguido con el Nro. 2-C ubicado con el piso 2, de edificio “C” del Conjunto Residencial Villa Latina UD-231 Nro. Parcelario 231-66-03 Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de Sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (64,72 Mts2), al cual corresponde un porcentaje proporcional de los derechos y obligaciones del condominio equivalente al cero coma tres mil seiscientos once milésimas por ciento (0,3611%) sobre los derechos y cargas del Conjunto Residencial Villa Latina (…)
III Petitorio
En vista de todo lo expuesto, a tenor de los artículos 935 y 936 del Código de Procedimiento Civil, se realiza Formal Notificación de la ciudadana Judicial Edith Antonia Valbuena de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.872.111, en su carácter de propietaria del inmueble (…) o la persona que se encuentre para el momento de la práctica de la misma a los fines de que se cumpla la misma en la siguiente dirección: urbanización Mendoza, carrera casa nro.
Pudiéndose señalar otra para el momento del traslado del juzgado en caso de ser imposible realizar en la dirección antes señalada, con los siguientes particulares:
PRIMERO: Se le notifique a la ciudadana Edith Antonia Valbuena de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.872.111, en su carácter de propietaria del inmueble (…) que existe un contrato verbal de compra – venta sobre dicho inmueble por la cantidad de 30.000,00 US$ monto que fue pagado en su totalidad, como se observa de trasferencia y depósitos bancarios, anexados a esta notificación.
SEGUNDO: Se le notifique que en virtud de haber realizado el pago de la totalidad de la venta, se le otorga un plazo de quince (15), para que realice el documento definitiva de venta, entregando las documentales necesarias y pueda ser protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, evitando así acciones judiciales futuras de naturaleza contractual.
(…)”
II
Así las cosas, debe señalarse que las notificaciones judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…” .
En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
En la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Octubre de 1991, a través de la Sala de Casación Civil, desarrolló lo que debería considerarse por jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:
La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa ( artículo 895 del Código de Procedimiento Civil ), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquel donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario exponen que: "así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del PC. Vol. I).
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que desempeña los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias. Negrita del Tribunal.
En relación con el concepto de este tipo jurisdiccional, el Art. 895 establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. Sin mengua de la precisión científica de la definición, la sencillez con que el concepto ha sido expresado en el Proyecto da una idea diáfana de la jurisdicción voluntaria, y sobre todo de uno de sus rasgos más característicos, cual es el de la finalidad constitutiva que ella tiene.

Actualmente son muy diversos los criterios sustentados para caracterizar la jurisdicción voluntaria, y nosotros pensamos que las dudas y divergencias que plantean las distintas doctrinas, se deben principalmente al planteamiento erróneo que se hace de la cuestión al considerar que solamente la contenciosa participa de la esencia de la jurisdicción y que la voluntaria es administración porque no se encuentran en ella ciertas notas propias de la jurisdicción contenciosa. A nuestro parecer, la cuestión no puede plantearse en estos términos tan radicales, porque se llega a resultados contrarios a la tradición histórica del instituto y al derecho positivo.
Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:
El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;
Definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta ya tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa oa la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se producirá en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez” .
Ahora bien, a pesar de que, de acuerdo a la solicitud planteada
En el caso de marra se detalla, se pretende el traslado y constitución de este juzgado, a los fines de que por vía de notificación judicial, la ciudadana Edith Antonia Valbuena de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.872.111, en su carácter de propietaria de un inmueble, de cumplimiento al contrato verbal de venta definitiva del antes mencionado inmueble, asimismo, otorgándole dicha parte un plazo para el cumplimiento de tal acto, al decir, de la parte interesa“(…) PRIMERO: Se le notifique a la ciudadana Edith Antonia Valbuena de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.872.111, en su carácter de propietaria del inmueble (…) que existe un contrato verbal de compra – venta sobre dicho inmueble por la cantidad de 30.000,00 US$ monto que fue pagado en su totalidad, como se observa de trasferencia y depósitos bancarios, anexados a esta notificación. SEGUNDO: Se le notifique que en virtud de haber realizado el pago de la totalidad de la venta, se le otorga un plazo de quince (15), para que realice el documento definitiva de venta, entregando las documentales necesarias y pueda ser protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, evitando así acciones judiciales futuras de naturaleza contractual.(…)”
Debe aclararse que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la práctica común utilizada para realizar estas notificaciones son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privada; sin embargo no pretender este Juzgador obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitirá cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponde deberá analizar el tipo de solicitud que se pide para verificar el cumplimiento de esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud esta referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.
La solicitud del caso de marras, tal como se constató a los autos, carece totalmente de algún fundamento de derecho en que se base la pretensión que la sustenten y que permita la viabilidad de la presente pretensión a través de este procedimiento no contencioso.
Debe existir al menos, algún fundamento de derecho para la tramitación de la presente solicitud, pues los fundamentos fácticos y jurídicos no deben ser suplidos absolutamente por el juez que conozca, cuya carga que lo justifica corresponde exclusivamente a la parte solicitante, vale indicar, si bien es cierto que las transferencias bancarias, depósitos, así como testigos o hasta algunas mejoras realizadas pudieren corroborar un trato o negocio jurídico como lo es la venta verbal de un inmueble, no es menos cierto que la vía de notificación judicial no condiciona a ninguna parte a la realización de algún acto en virtud de la celebración de un negocio como la venta de inmueble, razón por la cual lo peticionado en el escrito presentado en fecha 03-07-2026, por la ciudadana Marielis González, excede la facultad jurisdiccional de quien aquí suscribe razón por la cual este Tribunal debe declara improcedente lo solicitado y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo

III
Dispositivo

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente solicitud por notificación judicial, presentado por la ciudadana Marielis Carolina González Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17069140.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 09 días del mes de junio del 2026. Años: 214º y 165º
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm). Conste.

LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS
AR/mr
FP11-S-2026-2205