REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4to) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, PRIMERO (1º) DE JULIO DEL 2026.
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCION Nº PJ1132026000211
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGATUE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha doce (12) de noviembre de 1.990, bajo el Nro. 47, Tomo: A-Nro. 100 y sus posteriores modificaciones; siendo la última de ellas bajo el Nro. 160, tomo 9-A, de fecha Dieciocho (18) de marzo del año 2019.-
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 32, Tomo: 6-A-PRO, expediente Nro. 30725, de fecha dice (12) de febrero de 2004.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados en ejercicio PETRA CLARISA GUAYARACUTO, ANGEL LUIS LEON QUINTANA Y SADAH MARIA PEREZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 269.369, 169.723 y 168.618 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Cuatro (04) de marzo de 1.998, bajo e Nro. 35, Tomo: A-15, con modificación en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.024, inserta bajo Nro. 26, Tomo: 28, REGMERPRIBO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN Y JAIVER JOSE SANCHEZ BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.423, y 318.114 respectivamente y de este domicilio.-
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
RESOLUCION Nº
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 2467-25/FN15-V-2025-000006
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha: 02 de mayo del año 2025, por la Abogada en ejercicio PETRA CLARISA GUAYACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.521.842, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 269.369 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A., e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., inscritas por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 12 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 47, Tomo: A-Nº 100 y sus posteriores modificaciones protocolizadas en el mencionado Registro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09516383-0; y en fecha: 12 de febrero del 2.004, bajo el Nº 62, Tomo 6-A-Pro, con modificaciones protocolizadas en el mencionado Registro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31458912-1 respectivamente, interpuso formal demanda por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 04 de marzo de 1.998, bajo el Nº 35, Tomo A-15, con modificación en fecha19 de julio del 2000, inscrita bajo el Nº 23, Tomo A-Nº 34.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, la parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 1.592, 1.159 del Código Civil, y el articulo 40 Literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como en la Clausulas Tercera, Cuarta, Decima Sexta y Vigésima indicando que la parte demandada le adeudaba los cánones de arrendamientos de los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2024; y enero, febrero, marzo, abril del 2.025; los cuales debieron de pagarse conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera dentro de los primeros cinco (5) días al inicio de cada mes de forma anticipada, a razón de Bs. 0,013, cada una, que representan la suma de: CERO BOLIVARES CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 0,949) cantidad esta que resulta por efecto de las reconvenciones monetarias que entraron en vigencia en el país; lo cual hace un total insoluto hasta la presente fecha de: SETENTA Y TRES (73) mensualidades consecutivas. Exponiendo lo siguiente: (Sic…) “…Mis representados dieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nº 35, Tomo A-15, con modificación en fecha 19 de julio de 2000, inserta bajo el Nº 23, Tomo A-Nº 34; y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el RIF Nº J-30513620-3, Un (1) inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el Nº 06, ubicado en la parcela 284-09-06, del Parcelamiento de Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: que es su frente, con la carrera Guarapiche; Sur-Este: con el lindero de la parcela Nº 284-09-06; Sur-Oeste: Con el lindero de la parcela Nº 284-09-05; Y Nor-Oeste: con el local distinguido con el Nº 6; el cual posee un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.307,49). Ahora bien, de la regularización que se realizó al inmueble mediante Título Supletorio de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 24 de octubre de 2.017, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 47, Protocolo de Transcripción del año 2027, el cual se consigna en copia simple marcado con la letra “C”; se evidencia que el inmueble fue identificado con la nueva numeración cívica (Local Nº 2), por lo que en lo adelante, como debe entenderse, ya que se trata del mismo local comercial antes descrito y objeto de la relación arrendaticia nacida del contrato de arrendamiento que nos ocupa en la presente demanda “… En la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 09 de diciembre del año 2.025, la representación de la parte actora señala: (Sic…) “…Ratifico la demanda de Desalojo Local Comercial, solicitamos se haga la sentencia del desalojo del inmueble, debido a que las negociaciones entre las partes no han llegado acuerdo satisfactoria entre las partes, aun cuando hemos tenido conversaciones cediendo a las peticiones de los arrendatarios ellos no han cumplido con lo que se ha comprometido.”
En el acto de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, que tuvo lugar en fecha: 10 de junio del 2026, la Representación Judicial del actor, expuso: Abogada en ejercicio PETRA CLARISA GUAYARACUTO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 269.369 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., ya identificada en acta, quien expone: “Nosotros ratificamos lo que esta expuesto en el libelo de la demanda de Desalojo, en ningún momento nosotros estamos solicitando los pagos de los cánones de arrendamientos porque obviamente están extemporáneo, por eso se llega a la demanda, quiero invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional según criterio de la sentencia Nº 1177 del 09 de junio del 2015, donde establece palabras más o palabras menos que no por la parte demandada consigne los pagos de arrendamiento extemporáneo desvirtúa el objeto de la demanda, más bien prueba que los cánones no fueron pagados en su momento. Igualmente nunca fuimos notificado de las consignaciones en el folio 173 de agosto del 2025, pudimos observa que el Tribunal insta a la parte demanda a notificar, también en el folio Nro. 128 podemos observar que las primeras consignaciones fueron el 02 de noviembre del año 2023, donde se consignó pago desde abril del 2022 al diciembre del 2022 y enero del 2023 a octubre del 2023, la demanda esta desde abril del año 2019, entendemos que los pagos de los tres años no se pueden reclamar, nosotros queremos dejar claro que nuestra demanda está fundamentada en el desalojo del inmueble.“ Seguidamente se le otorga por el ya establecido, el derecho de palabra al Abogado en ejercicio ANGEL LUIS LEON QUINTANA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.723 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGATUE, C.A., antes identificada, parte demandante, quien expone: “Aquí nos encontramos en un caso típico que el inquilino pretende pasar por encima del derecho de propiedad, comenzando con la génisis del problema INVERSIONES MAGATUE, C.A., e INMOBILIARA EL VIGON, C.A., son propietarias de un local comercial al Sur del Aeropuerto de aproximadamente de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, en fecha 19 de noviembre del año 2013, se suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Caroní en el cual se dejaron las siguientes clausulas: en la cláusula tercera se dejó expresamente claro que el pago de canon debía realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes. En la cláusula décimo sexta: se dejó expresa constancia que el contrato seria por un año fijo desde el 1 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2014, adicionalmente a ello se estableció el canon de arrendamiento en trece mil trescientos bolívares (bs. 13.300,00) para ese año, en la presente demanda se está reclamando el desalojo de dicho local comercial por dado que el demandado AUTOLANTONERIA HORNOCAR’S, tiene más de 73 mensualidades vencidas desde abril del año 2019 hasta el día de hoy, sorprende a esta representación que de la pruebas de informes solicitada al Tribunal Primero de Municipio en copia certificada expediente Nº 1777, existen consignaciones del pago de cánones de arrendamientos a partir de noviembre del año 2023 de las cuales nunca hemos sido notificado, se ha tratado de llegar acuerdo con la parte demandada en función de establecer un canon de arrendamiento que hace ajuste a la realidad, ya que en su contestación menciona que a raíz de la reconvenciones monetarias dictada por el ejecutivo nacional del año 2018 y del 2022 el canon de arrendamiento el canon equivale a 0,013 bolívares, pero nótese que se han cancelado este monto irrisorio durante lo que ha estado el demandado en dicho local, suponiendo que la parte demandada sea tan diligente y haya consignado dichos cánones de arrendamientos que supuestamente el arrendador que se rehusado a recibir, mas sin embargo todas esas consignaciones se ha realizado a destiempo, para ello atraemos a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 2017-054 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco que señala lo siguiente: Si no existe pacto en contrario el arrendatario tiene un lapso aproximado de 15 días para consignar dicho pagos, de las actuaciones podemos verificar que la primera consignación en la prueba de informe solicitada se realizó 30 días después y no en los cinco días de la estipulación contractual, ratificado por la Sal de Casación Civil. En vista de que no consta los pagos de abril del 2019 hasta la fecha de hoy, independientemente de las consignaciones invalidad, el inquilino se encuentra configurado dentro del artículo 40 literal a del Decreto de Ley de Arrendamiento de Uso comercial, por todo ello solicitamos que la presente demanda sea declarada con lugar y se condene en costa a la parte demandada”.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, alega que: (Sic…) “…Niego y rechazo los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda: Que mi representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido en CLAUSULA TERCERA, que a la fecha de interposición de la demanda representan la cantidad de 0,013 Bs, como consecuencia de las dos reconvenciones monetaria decretadas por el Ejecutivo Nacional. Que mi representada haya dejado de pagar a las demandantes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, enero, febrero, marzo, abril del año 2025.”
En la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: (Sic…) “… Punto uno: hay controversia en el llamado canon que dice la contraparte que dice que afirma y prueba que eso no es cierto. Punto dos: Hay controversia porque esta representación judicial afirma y prueba que mi representado ejerce por mas de 30 años el inmueble con ánimos domine conforme a lo acordado por las partes fundadores del referido inmueble objeto de esta controversia. Punto Tres: Hay controversia por cuanto esta representación judicial en ese mismo expediente ha firmado la voluntad de su patrocinado a negociar la compra venta del inmueble como acto de justicia para las partes.-
En el acto de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, que tuvo lugar en fecha: 10 de junio del 2026, la Representación Judicial de la parte demandada, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, vistas las exposiciones de la parte actora es importante destacar que el fundamento que la demanda de desalojo fue el presunto incumplimiento por parte de mi representada en el pago de los pagos de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2019 al año 2025, y así fue establecido por este Tribunal en el acta que fijo el límites de controversia, en este sentido de la exposición realizada por la Abogada Petra Guayaracuto reconoce la inexigibilidad de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 a todo evento es importante destacar que a partir del año 2020 al 2021 el ejecutivo nacional determino la suspensión del pago de arredramiento con motivo de la pandemia por el covid 19 que si es bien cierto no exime al arrendatario del mismo, flexibilizó su exigibilidad, en este sentido contra en el expediente que en la oportunidad de evacuación probatoria el tribunal primero de municipio remitió a este juzgado copia certificada del expediente 1777-23 en el cual mi representada en razón de la negativa de la actora en recibir el correspondiente canon de arrendamiento procedió a realizar consignación arrendaticia a partir de la fecha que se indica en esa acta. en este sentido llama la atención que desde que se encuentre consignada las actuaciones en el expediente sea en esta audiencia que la parte actora de manera extemporánea establezca que desconoce y se da por enterada de la existencia del mencionado expediente. Tal como lo fijo este Tribunal el límite de la controversia para determinar si es procedente o no la acción de desalojo fundamentada en la presunta falta de pago, tal como fue probado por mi representado ella ¡ha dado cumplimiento al pago de canon de arrendamiento, inclusive pagando más de lo que realmente corresponde, tal como queda acreditado en las copias certificadas que cursan en autos, en este sentido muy respetuosamente solicito a este Tribunal declare sin lugar la demanda.”
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 16 de enero del año 2026, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, PRIMERO: La solvencia o no en la cancelación de los cánones de Arrendamientos insolutos de los meses de abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2024; y enero, febrero, marzo, abril de 2025.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Valoradas como han sido las pruebas (documentales) promovidas por las partes, y debidamente evacuadas en el curso del proceso, las cuales no fueron objeto ni de oposición ni de observación por la contraparte, este Tribunal le otorga a as mismas pleno valor probatorio, observando que:
PRIMERO: El último Contrato de Arrendamiento aportado a este proceso, fue el contenido en el folio ocho (08) de la primera pieza del expediente principal, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la notaría publica cuarta de Puerto Ordaz, en fecha Diecinueve (19) de noviembre del año 2013, perfectamente reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación contenido en el reverso del folio Doscientos Veintisiete (227) en el cual indica lo siguiente:
…Omissis…
• Que el mencionado arrendamiento se materializo mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de noviembre de 2013 por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 27, tomo 226 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria;
• Que se convino en la CLÁUSULA TERCERA un canon de arrendamiento por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 13.300,00);
• Que fue convenido en la CLÁUSULA CUARTA concatenado con la CLÁUSULA DECIMA SEXTA una la duración de (01) año para la vigencia del contrato, es decir, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
…Omissis…
Este tribunal puede entender a cabalidad que el contrato, ni sus cláusulas, son objeto de disputa en el presente juicio, estableciéndose en específico que el lapso para el cual se encontraba comprendido el arrendamiento, era de un año fijo, desde el primero (01) de Enero de 2014 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014. Y ASI SE ESTABLECE. -
En función de lo anterior al revisar las actas procesales, el controvertido se encuentra en la liberación de la obligación estipulada en elDecreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, específicamente en su artículo 14, el cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
…Omissis…
En el entendido que la parte demandante está solicitando el desalojo del local comercial por no encontrarse “prueba alguna de los pagos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019;enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020;enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024;enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025 ”como lo menciono en el escrito libelar y en la actuación procesal de la audiencia oral”, ello presuntamente configuraría lo establecido en el artículo en el artículo 40 eiusdem, con respecto a las causales de desalojo, en específico la contenida en el literal “a”, la cual menciona:
…Omissis…
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…Omissis…
Concatenado con lo pactado por ambas partes en la cláusula contractual “DECIMA TERCERA”, la cual contiene: Del canon de arrendamiento: El canon de arrendamiento es por la cantidad de: TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00) mensuales, que el ARRENDATARIO se compromete a cancelar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes calendario, generándose intereses moratorios por el pago inoportuno de los cánones de arrendamiento, a la tasa pasiva establecida por los seis (06) primeros bancos del país.
…Omissis…
DECIMA TERCERA: - La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas, en cualquiera de la clausulas, por parte de EL ARRENDATARIO, será causal de Resolución.
…Omissis…
Este Tribunal debe enfatizar que, dado que no se están reclamando cánones de arrendamiento antes de abril de 2019, debe entenderse que la relación arrendaticia se llevó de manera pacífica, donde los ARRENDADORES INVERSIONES MAGATUE, C.A e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., recibieron los respectivos pagos desde que entró en vigencia el contrato autenticado, -indíquese enero de 2013 hasta marzo de 2019- siendo el controvertido desde abril de 2019 en adelante y la ARRENDATARIA AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A.,se sirvió de la cosa arrendada, en específico del inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 06, ubicado en la parcela 284-09-06, del Parcelamiento de Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: que es su frente, con la carrera Guarapiche; Sur-Este: con el lindero de la parcela N° 284-09-06; Sur-Oeste: con el lindero de la parcela N° 284-09-05; Y Nor-Oeste: con el local distinguido con el Nro. 6; el cual posee un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.307,49 M2). Y ASI SE ESTABLECE. -
SEGUNDO: Ahora bien, en el caso de marras no puede pasar desapercibido la prueba de informes en copias certificadas, emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito, extensión territorial Puerto Ordaz; la cual es la columna vertebral de la defensa de la parte demandada AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A., en la cual bajo el número antiguo: 1777-23 y la nomenclatura nueva: FN12-S-2023-000001, donde este último funge como consignatario de cánones de arrendamiento en favor de las demandantes INVERSIONES MAGATUE, C.A e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A.; en la cual señalan a este Tribunal el cumplir con su carga de pago a las ARRENDADORAS, de los meses adeudados, por lo cual ello merece un análisis exhaustivo.
Nótese que a partir del folio 67 de la segunda pieza del expediente principal de esta causa, se encuentra la prueba de informes mencionada anteriormente solicitada, promovida y evacuada por AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A., hasta el folio 231.
Se deja constancia que el día diecinueve (19) de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito, extensión territorial Puerto Ordaz, le da entrada y ordena su anotación en el libro de registro de consignaciones, bajo el numero 1777-23, que cursa al folio Nº 110 de la segunda pieza principal.
Mediante diligencia de fecha: 02 de noviembre del 2023, la ciudadana DARIA ELENA BRITO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-10.832.544, en su carácter de representante legal de la empresa AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A., asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-14.688.955, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 108.241, mediante una diligencia consigna poder especial Apud Acta, cursa al folio Nro. 111.
En el folio 129, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2023, el Tribunal Primero (1ero.) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito, extensión territorial Puerto Ordaz, ADMITE la solicitud y como consecuencia ordena la notificación de las sociedades mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., más sin embargo en dicha boleta se menciona lo siguiente:
…A la ciudadana GREGORIA YELITZA LLOVERA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.937.405, representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES INMOBILIARIA EL VIGON C.A. E INVERSIONES MAGATUE C.A., identificadas en autos, parte beneficiaria y/o quien represente sus derechos; que este Tribunal ordenó su notificación en la presente solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL signada bajo el Nro. 1777-23 (nomenclatura interna de este despacho), en la cual consigna un recibo de pago signado bajo el Nro. 111006094 del BANCO BICENTENARIO por la suma de CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.004,00), correspondiente a una consignación arrendaticia a su favor correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2022 e igualmente de enero a octubre de 2023, en relación a UN (01) Local Comercial distinguido con el Nro. 06, ubicado dentro de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 284.09.06, del parcelamiento para industrias livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; todo ello para que manifieste lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, en horas de despacho de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. de lunes a viernes. (Cursivas, negrillas y subrayado de este tribunal).
En interés de lo anterior se observa que la parte consignante, realiza el primer pago por un monto de CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.004,00), correspondiente a una consignación arrendaticia a su favor correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2022 e igualmente de enero a octubre de 2023, llamando la atención que se realiza el depósito sin discriminación alguna del monto y mes a cancelar, realizándolo de manera general. En esmero de ello, es difícil entender para esta sentenciadora que la causa fue admitida el dos (02) de noviembre de 2023, y se consignó el pago-sin indicar de donde extrajo el monto a cancelar-de abril a diciembre de 2022, en contravención de los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo tribunal tanto en la sala civil como en la constitucional.
Esta magistratura precisa conveniente hacer mención de la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en un caso extremadamente análogo, lo siguiente:
…Omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…(Cursivas, negrillas y subrayado de este tribunal).
…Omissis…
El presente caso concreto se convino en la cláusula Segunda que:
…Omissis…
El ARRENDATARIO se compromete a cancelar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes calendario, generando intereses moratorios por el pago inoportuno de los cánones de arrendamiento, a la tasa pasiva establecida por los seis (06) primeros bancos del país.
…Omissis…
Es por ello que, haciendo uso del criterio jurisprudencial, era imperativo para la parte demandada AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A., consignar los pagos de manera cómo fue pactado contractualmente. Para profundizar en este tema la sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, Expediente: AA20-C-2017-000054, de fecha: 21 de junio de 2017, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, sostuvo en una demanda de desalojo de un local comercial porque el arrendatario pagaba de manera desordenada. La Sala reiteró de forma determinante que el contrato es ley entre las partes (fuerza de ley contractual) y que el artículo 27 de la ley especial rige la temporalidad del pago de manera obligatoria. El fallo dictamina que, si el inquilino pretende escudarse en consignaciones judiciales, pero las realiza violando el lapso de los primeros 5 días (o los días acordados contractualmente), el pago no surte efecto liberatorio. Por ende, valida el desalojo por la causal de morosidad.
Lo anterior es importante en virtud de verificar si la empresa demandada y consignanteAUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A., de los pagos lo realizo en los días hábiles pactados de conformidad con la cláusula segunda del contrato debidamente autenticado en fecha Diecinueve (19) de noviembre del año 2013, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 226, la cual debía realizarse los primeros cinco (05) días de cada mes, pues sobre ella recaía esta obligación, en atención a ello, este tribunal revisara la primera de las consignaciones realizadas de conformidad con la prueba de informes que consta en el expediente. En el folio 130 de la segunda pieza del expediente principal se indica la consignación de CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.004,00), correspondiente a una consignación arrendaticia a favor de la demandante INVERSIONES MAGATUE, C.A e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., correspondiente a los meses de, abril a diciembre de 2022 e igualmente de enero a octubre de 2023, ello quiere decir que las consignaciones realizadas en el expediente 1777-23, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito, extensión territorial Puerto Ordaz, tiene un supuesto efecto liberatorio a partir de abril de 2022, en el entendido que la misma fue realizada dentro de los primero cinco (05) del mes de abril de 2022, más sin embargo no es menos cierto que la misma fue consignada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por lo que deja una diferencia de quinientos setenta y seis (576) días desde el momento en la cual venció la oportunidad de tener efecto liberatorio por el primer mes de consignación de abril 2022, verificando pagos extemporáneos que no tienen efecto liberatorio de esta obligación,y dado que este tribunal no puede caer en el error, cuando la parte demandada AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A.,debía consignar sus pagos relativos al arrendamiento comercial dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para no incurrir en pago fuera de los lapsos establecidos. Y ASI SE ESTABLECE. -
Haciendo un estudio lógico y factico del presente expediente, es menester indicar que la parte demandante INVERSIONES MAGATUE, C.A e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., está solicitando los pagos desde “abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021”; y en alusión a las actas procesales que conforman el presente expediente no existe prueba alguna que la demandada AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A., haya cancelado o se librara de la obligación de cancelar los cánones de esta fechas respectivas, (esto no quiere decir que las consignaciones se hayan realizado de manera correcta y que la accionada este libre desde abril de 2022, ya que este fue el primer mes que cancelo) por lo que al no estar probada de manera cierta que los meses solicitados desde abril de 2019 hasta diciembre de 2025, se han cancelado se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014,en su articulo 40 literal “a”. Y ASI SE DECIDE. -
TERCERO:Es importante resaltar la labor de la parte demandada y la carga adicional que tenia de impulsar la notificación de la parte favorecida de los cánones de arrendamiento, asimismo en el folio 130 se encuentra perfectamente librada la boleta dirigidaINVERSIONES MAGATUE, C.A e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., y existe una diligencia en el folio 178 de la segunda pieza del cuaderno principal de la presente causa, donde la representante legal de conformidad con los estatutos de la empresa AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A.,debidamente asistida por el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 54.750, solicitan al Tribunal Primero (1ero.) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito, mediante diligencia lo siguiente:
“Ratifico que se notifique de las consignaciones, pero siendo una declaración unilateral, expreso que la presente solicitud se inició fundada en un contrato a tiempo determinado que concluyo, posteriormente la relación arrendaticia continuo con un contrato verbal a tiempo indeterminado, frente al cual el solicitado no ha querido recibir los cánones, razón por la cual insistimos en que sea notificado de las presentes consignaciones. Es todo.”
Lo anterior se circunscribe en una solicitud o se traduce a un “instar” dirigido al Tribunal Primero (1ero.) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito, sin acción alguna, ya que ello es responsabilidad de la hoy demandada en cumplir con las actuaciones pertinentes para lograr el fin último que es la notificación de la hoy accionante, por lo tanto este tribunal no puede dejar de pasar desapercibido, que al no estar notificada de las consignaciones, dentro de su conocimiento no está consiente sobre las mismas y ya es decisión de esta última, retirarlas o no, pero siempre y cuando sepa sobre ello, por lo que además de extemporáneas, se entienden que las consignaciones jamás fueron realizadas en favor deINVERSIONES MAGATUE, C.A e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A.Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Los argumentos esgrimidos sirven para plantear la consecuencia jurídica del articulo 26 de Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el cual la hoy demandada, efectivamente tiene derecho al uso de la prórroga legal, establecida en nuestro cuerpo normativo, ahora este tribunal verifica lo siguiente:
• La demandante solicita en principio: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.
• No existe dentro del acervo probatorio que la demandada haya cumplido con su obligación de cancelar dichos meses de arrendamiento en especial los primeros 2 solicitados, abril y mayo de 2019.
• El articulo 40 eiusdemindica que son causales de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento.
• Al no existir prueba alguna de la cancelación o liberación de los meses de abril y mayo de 2019, se debe proceder al desalojo.
• El vencimiento del contrato autenticado fue en fecha Treinta y Uno (31) de diciembre de 2014 y a la fecha del cinco (05) de mayo de 2019, en la cual se constituye el vencimiento de los dos (02) cánones vencidos, es por lo que tendría una relación arrendaticia de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días.
• El articulo 26 eiusdem, indica que si la relación arrendaticia tiene más de un (01) año y menos de Cinco (05) años, a la demandada AUTOLATONERIA HONOCAR´S, C.A.,le corresponde una prórroga máxima de Un (01) año, por lo que a todas luces este lapso de tiempo ha pasado con creces, en consecuencia, el desalojo del local comercial por falta de pago de mas de dos (02) cánones de arrendamiento esta plenamente demostrado. Y ASI SE DECIDE. -
En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden renovarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; por su parte el artículo 1.599 eiusdem, dispone: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En estos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 290 de fecha 07 de julio de 2.022, estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad de notificación, como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil. Por lo tanto, al no existir la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, como consecuencia de lo establecido y convenido en la cláusulacuarta contractual, de manera inmediata se inició el lapso de la prórroga legal, la cual por tratarse de una relación arrendaticia que nace en Enero del año 2014, y finaliza en diciembre de 2014, tal y como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, solo se suscribió un contrato debidamente autenticado y continuo una relación arrendaticia de facto en virtud de la no suscripción de más contratos escritos y con fe pública, los mismos tendrían una duración de un (01) año fijo, contado a partir el treinta y uno (31) de diciembre de 2014. Relación arrendaticia que no formo parte de los hechos controvertidos, así como la valides del contrato de arrendamiento ut supra indicado; prorroga legal que está conforme a lo que establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en aquellos casos en que la relación arrendaticia sea superior a un (01) año y menos de Cinco (05) años, como resulta en el caso que nos ocupa en la presente causa; por lo que el uso del derecho de dicha prorroga legal, culmino en fecha Cinco (05) de mayo de 2020. Y ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 47, Tomo A Nº 100, con última modificación en fecha 18 de marzo del 2.019, bajo el Nº 160,Tomo 9-A REGMERPRIBO por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-31458912-1, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de febrero del 2.004, Tomo 6-A-Pro, Nº 62 del año 2004, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicios PETRA CLARISA GUAYARACUTO, ANGEL LUIS LEON QUINTANA y SADAH MARIA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.521.842, V-19.420.444 y V-18.248.772, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 269.369, 169.723 y 167.618 respectivamente y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha cuatro (04) de Marzo de 1998, bajo el Nº 35, Tomo A-15, Expediente Nº 18864, con última modificación de sus estatutos inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo del 2004, inserta bajo el Nº 26, Tomo 28, REGMERPRIBO, representada por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS TACOA BERROTERA y JAIVER JOSE SANCHEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.026.540 y V-28.415.098, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.423 y 318.114 respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A., plenamente identificada anteriormente, HACER ENTREGA del inmueble objeto del presente litigio a su propietario y parte actora, Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A. e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., la entrega un (1) inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 06, ubicado en la parcela 284-09-06, del Parcelamiento de Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: que es su frente, con la carrera Guarapiche; SUR-ESTE: con el lindero de la parcela N° 284-09-06; SUR-OESTE: con el lindero de la parcela N° 284-09-05; y NOR-OESTE: con el local distinguido con el Nro. 6; el cual posee un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.307,49 M2). De conformidad con la regularización que se realizó a dicho inmueble mediante Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 47, Protocolo de Transcripción del año 2027, se evidencia que el inmueble fue identificado con la nueva numeración cívica (Local N° 2), por lo que en lo adelante, como debe de entenderse, ya que se trata del mismo local comercial antes descrito y objeto del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total de la demandada se le condena en costas a la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A., de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el fallo completo se extiende dentro del lapso legal previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; no se requiere de la Notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUCNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A EL PRIMER (1º) DIA DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026). AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACION. -
|