PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE JULIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º


DEMANDANTE: EGLYS DEL CARMEN ACOSTA TOVAR

DEMANDADA: EUDE LUIS CORASPE PEÑA.

MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-1351 (TRIBUNAL MOVIL)

RESOLUCION Nº PJ1132026000228.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-S-2026-1351 en fecha 30/04/2026, de la presente causas por ante el Tribunal Móvil, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: EGLYS DEL CARMEN ACOSTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.945.002 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ANGELICA MOLINA, Defensa Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333 y de este domicilio, en contra del ciudadano: EUDE LUIS CORASPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.401.045 y domiciliado en la UD-145, Avenida Buen Rubén Darío, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 766, vuelto del folio 267 al folio 268 del Libro Nº 68 de Registro de Matrimonios del año 1.985, acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Jacobo Danque, UD-145, P Parroquia Dalla Costa, San Félix - Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

• Durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: EUDE LUIS CORASPE ACOSTA, STEPHANNY DENISSE CORASPE ACOSTA, JORGE LUIS CORASPE ACOSTA y LUIS FRANCISCO CORASPE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.847.526, V-25.746.449, V.24.847.527 y V-18.513.929 respectivamente y de este domicilio.-

• No hay bienes que liquidar.

Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 30/04/2026 y en fecha 07/05/2026, la Alguacil de este Despacho, dejó constancia que el día 07/05/2026, se presentó en la sala de este Despacho Judicial el ciudadano: EUDE LUIS CORASPE PEÑA dándose por notificado en la presente solicitud del expediente signado con el Nº FP11-S-2026-1351. En fecha 03 de julio del 2026, la Alguacil de este Despacho, da cuenta que en horas de la mañana del día 02/07/2026, se presentó en la sala de este Tribunal, la ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público en fecha: 02/07/2026, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 06/07/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: EGLYS DEL CARMEN ACOSTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.945.002 y de este domicilio, en contra del ciudadano: EUDE LUIS CORASPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.401.045 y domiciliado en la UD-145, Avenida Buen Rubén Darío, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1.985, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 766, vuelto del folio 267 al folio 268 del Libro Nº 68 de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIEZ (10) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la dependencia y 167º de la federación.