PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE JULIO DEL 2.026
AÑOS: 216 Y 67


DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: VICENCIO ISMINIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.943.573 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.714, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.278 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: BERKYS MAGDALENA VALLEJO SILVA, FRANKLIN RAMON VALLEJO SILVA, ROSMERY FRANCISCA VALLEJO SILVA, MILAGROS NATHALY VALLEJO RAMOS, CARLOS JAVIER VALLEJO RAMOS y FRANCELYS NAZARETH VALLEJO GUARISMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.647.394, V-14.222.765, V-V-14.222.766, V-18.900.101, V-21.340.345 y V-31.329.892 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 2.490 – FN15-V-2025-17.

RESOLUCION Nº PJ1132026000219



Visto el CONVENIMIENTO, efectuado por la parte demandada, ciudadano: VICENCIO ISMINIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.943.573 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.714, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.278 y de este domicilio, mediante escrito de fecha 15/12/2025, en el cual manifiesta la parte accionada su voluntad de convenir en el presente proceso en el siguiente término: “…me doy por citada de la presente causa. En otro orden de ideas, ciudadana jueza, una vez revisada y leída exhaustivamente el escrito de solicitud que sustenta esta causa, yo, plenamente identificada a los autos, RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, que coloque a mi vista y reconozco mi firma la cual aparece en el documento en original que cursa a los autos anexado a la demanda marcado con la letra “A”, el cual en fecha tres (03) días del mes de octubre de 2025, suscribí contrato de venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable, con la ciudadana MALYURI MARCANO SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con la Cédula de Identidad No. V-14.987.818, cuyo contrato de venta versa sobre un inmueble constituido por: Una (1) Parcela de terreno distinguida con el N° 310-6A-27-15 y la vivienda unifamiliar tipo Town House de dos (2) niveles sobre ella construida, destinado a vivienda principal, que forma parte del Conjunto Habitacional denominado "URBANIZACIÓN VILLA GUAYANA", ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana, Lote 05, Sector Puerto Ordaz, le corresponde el Número Catastral 07-01-01-06-310-484-027-015-001, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento de la "URBANIZACIÓN VILLA GUAYANA", protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Caroní del Estado Bolívar, el 25 de noviembre del año 2004, bajo el No. 6, Folios 35 al 73, Protocolo Primero, Tomo 36°, y en el Documento Aclaratorio de la citada Urbanización o Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Caroní del Estado Bolívar, el día veinticinco (25) de enero del año 2006, bajo el No. 18, Tomo 10°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año 2006. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: DIECIOCHO METROS (18,00 Mts.), en línea recta con la Parcela N° 310-6A-27-16; SUROESTE: DIEZ METROS (10,00 Mts.), en línea recta con la Calle 6A: SURESTE: DIECIOCHO METROS (18,00 Mts.), en línea recta con la Parcela N° 310-6A-27-14; y NORESTE: DIEZ METROS (10,00 Mts.), en línea recta con la Parcela N° 310-5A-27-06. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje del 0,4086% en relación con el valor fijado para la totalidad del área vendible del Parcelamiento "URBANIZACIÓN VILLA GUAYANA". La vivienda unifamiliar tipo Town House tiene un área de construcción aproximada de: CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (134,33 M2), consta de dos (2) niveles y está integrada por las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Hall de entrada, recibo, sala-comedor, cocina, un (1) baño, lavandero y garaje con capacidad para dos (2) vehículos; PLANTA ALTA: Habitación principal con vestier y baño auxiliar, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar. La vivienda incluye piezas y accesorios sanitarios. La propiedad se evidencia de Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, bajo el N° 41, tomo 74, Protocolo Primero, Primer trimestre del año de 2007. El inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre él no pesa gravamen hipotecario. El precio de esa venta fue la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 844.200,00), que recibí mediante cheque personal N° S92- 43002368 del Banco de Venezuela, a mi entera y cabal satisfacción. Cuyo documento ratifico que reconozco su contenido y firma, por lo que CONVENGO en la Demandada de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho, todo a los fines legales consiguientes.…” De igual manera solicitan al Tribunal que se homologue dicho convenimiento. Asimismo, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho convenimiento, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

De todo lo anterior, el Tribunal al examinar el convenimiento realizado por la parte demandada, observa que dicho convenimiento podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces y en cuestión, en totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, se ordena expedir los juegos de copias solicitados, previa su certificación en autos por secretaria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DOS (02) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-