PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, 02 DE JULIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º
RESOLUCION Nº PJ1132026000220
Recibida y visto la diligencia de fecha 17 de mayo del presente año, presentado por el solicitante, ciudadano: CARLOS EDUARDO BRITO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.443.252, teléfono: +58 0414-7610735, correo electrónico: cbrito77@hotmail.com., y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAYELIN NAIRIN ROMERO AGUANES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.698 y de este domicilio, mediante el cual subsana lo requerido por auto de fecha: 21 de mayo del presente año, es por lo que este Despacho Judicial pasa a pronunciarse sobre su admisión.
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por: CARLOS EDUARDO BRITO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.443.252 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) V13443252 -3, teléfono +58(0414) 7610735 y correo electrónico: cbrito77@hotmail.com,apoderado de la ciudadana, ZORAIDA HERRERA DE BRITO, venezolana,(Cónyuge supérstite), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.012.520, según se evidencia en PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, AMPLIO Y SUFICIENTE, cuanto en derecho se requiere, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 08 de enero de 2026, bajo el Nº 40, Folio 226, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del 2026, junto a los herederos: ANABELL SALOME BRITO HERRERA, MARIBELL SALOME BRITO HERRERA, GUSTAVO ENRIQUE BRITO HERRERA, RAMON ELIAS BRITO HERRERA Y CARLOS EDUARDO BRITO HERRERA, de nacionalidad venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.005.901, V-12.005.900, V-12.133.753, V-8.961.940, y V-13.443.252, según se evidencia en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 24-597, RIF SUCESORAL J-50549275-6, CAUSANTE: SALOMON BRITO de fecha 01 de octubre 2025,, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transición se denominaran “LOS CEDENTES”;debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: MAYELIN NAIRIN ROMERO AGUANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.131.189, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número143.698 y por la otra parte la ciudadana: NEITZA ELENA QUIJADA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.381.936, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) V8381936-3, con número de teléfono(0424) 9121697, y Correo Electrónico: neitzae.quijada@gmail.com, quienes a efectos de este contrato se denominara “LA CESIONARIA” y debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MAYELIN NAIRIN ROMERO AGUANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.131.189, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número143.698, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
A fin de realizar una partición amistosa relacionada al contrato de cesión realizado entre las partes en forma privada de fecha: 12 de enero del 2.026 y de hacerse mutuas concesiones los solicitantes acuerdan lo siguiente:
….”CLAUSULA PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de Cesión de inmueble efectuado en fecha 12 de enero de 2026 EN FORMA PRIVADA, se acuerda por LOS CEDENTES, hacer entrega en plena propiedad a la CESIONARIA del inmueble objeto de la cesión, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: Un (1) inmueble tipo Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. F-1-3, ubicado en el Primer Piso del Edificio F, del Conjunto Residencial María Luisa, situado sobre un lote de terreno, ubicado en Unidad de Desarrollo 218, Centro de Puerto Ordaz, Avenida Caracas, del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana del Bolívar. Con Ficha Catastral Nº 07-01-01-U01-006-001-002-004-P01-001. Forma parte de esta venta Un (1) puesto de estacionamiento, distinguida con las mismas siglas del apartamento y el cual se considera como un accesorio de la propiedad. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mt2), y tiene las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, (una principal), Dos (2) baños (uno principal), sala-comedor, cocina y lavandero y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ocho metros (8,00 Mts),con la pared común con el apartamento F-1-4; SUR: en ocho metros (8,00 Mts),fachada sur del Edificio “F” que colinda con un área verde de forma irregular que comparte con el edificio “G”; ESTE: en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts),fachada este del Edificio “F” que colinda con un área verde de forma irregular; OESTE: en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts),fachada interna del Edificio “F” distribuida en dos (2) tramos, uno de dos metros (2,00 Mts) que comprende la entrada a este apartamento y que se encuentra dentro del módulo de circulación común y el otro de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) que colinda con el acceso secundario de la edificación y de frente al apartamento F-1-2. Al referido inmueble le corresponde cero enteros con cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco millonésimas por ciento(0,468365%) sobre los derechos y cargas comunes del Conjunto residencial, según consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 30 de marzo de 1993, anotado con el Nro. 20, Tomo 45, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1993; y en su documento complementario protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, el 02 de diciembre de 1993, anotado con el Nº 15, Tomo 40, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1993. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen y me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en fecha 07 de junio del año 2000, quedando inscrito bajo el Numero 18, protocolo Primero, Tomo 24, 2do Trimestre del año 2000, y cuyos datos se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La presente Cesión la estimo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (3.580.000,00Bs). CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declaran conocer la Cesionaria, declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la trasmisión del derecho de propiedad, queda la cesionaria en pleno dominio del inmueble objeto de la presente cesión, quienes los reciben conforme, tomando posesión de los mismo, y estando debidamente autorizados para disponer del inmueble. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTESLA TRANSACCION ACA PLANTEADA Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LASPARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta transacción formara parte del contrato de cesión privado dando por reproducido sus cláusulas y pasa a ser el documento definitivo de cesión y afectada por este documento transaccional, debiéndose tener la sentencia como título de propiedad del inmueble. CLAUSULA CUARTA: Ambas partes solicitan al tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, se oficie al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines del registro de la sentencia respectiva, nos sea expedida 4 copias certificadas del escrito transaccional y su pronunciamiento, así como, la devolución de los documentos originales consignados.- Todo lo aquí señalado se suscribe conforme disponen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por: CARLOS EDUARDO BRITO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.443.252 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) V13443252 -3, teléfono +58(0414) 7610735 y correo electrónico: cbrito77@hotmail.com,apoderado de la ciudadana, ZORAIDA HERRERA DE BRITO, venezolana,(Cónyuge supérstite), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.012.520, según se evidencia en PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, AMPLIO Y SUFICIENTE, cuanto en derecho se requiere, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 08 de enero de 2026, bajo el Nº 40, Folio 226, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del 2026, junto a los herederos: ANABELL SALOME BRITO HERRERA, MARIBELL SALOME BRITO HERRERA, GUSTAVO ENRIQUE BRITO HERRERA, RAMON ELIAS BRITO HERRERA Y CARLOS EDUARDO BRITO HERRERA, de nacionalidad venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.005.901, V-12.005.900, V-12.133.753, V-8.961.940, y V-13.443.252, según se evidencia en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 24-597, RIF SUCESORAL J-50549275-6, CAUSANTE: SALOMON BRITO de fecha 01 de octubre 2025,, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transición se denominaran “LOS CEDENTES”;debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: MAYELIN NAIRIN ROMERO AGUANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.131.189, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número143.698 y por la otra parte la ciudadana: NEITZA ELENA QUIJADA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.381.936, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) V8381936-3, con número de teléfono(0424) 9121697, y Correo Electrónico: neitzae.quijada@gmail.com, quienes a efectos de este contrato se denominara “LA CESIONARIA” y debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MAYELIN NAIRIN ROMERO AGUANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.131.189, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número143.698; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 13/05/2026, conforme a la Ley. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez firme la presente decisión.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DOS (02) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
|