PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE JULIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º


DEMANDANTE: NELSON RAFAEL NARANJO LARES

DEMANDADO: YASMINA LIMA GUILLEN

MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-748.

RESOLUCION Nº PJ1132026000213.
I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución EXP. Nº (FP11-S-2026-748). en fecha 11/03/2026 de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: NELSON RAFAEL NARANJO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.933.208, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, venezolana mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.227, en contra de la ciudadana: YASMINA LIMA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.119.345, con domicilio actual en la Urbanización Sur Casa Nº 05, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha Quince (15) de Junio de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 467, Folio 90 y 91, del Libro 91 de Registro de Matrimonios del año 1990, acompañada a la presente causa.-

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alta Vista Sur, Casa Nro. 05, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Durante su unión conyugal No procreamos Hijos

• No se adquirieron Bienes durante la Unión Conyugal.

Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-

Admitida la presente causa en fecha 26/03/2026 y en fecha 25/05/2026, la Alguacil de este despacho se dirigió a la siguiente dirección: Urbanización Alta Vista, Casa Nº 05, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, al llegar al sitio antes señalado, procedió a realizar los toques de ley, donde no recibió respuesta alguna, el 28/05/2026, la ciudadana YASMINA LINA GUILLEN, SUPRA IDENTIFICADA , se presentó en la sala de este despacho y procedió a firmar la Boleta de Citación, dándose por citada de lo antes expuesto se consigna boleta de citación debidamente firmada para sus fines legales, se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público en fecha: 04/06/2026, la secretaria temporal del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 08/06/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: NELSON RAFAEL NARANJO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.933.208, de este domicilio, en contra de la ciudadana: YASMINA LIMA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.119.345, con domicilio actual en la Urbanización Sur Casa Nº 05, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar, y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Quince (15) de Junio de 1.990, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 467 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dos (02 ) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la dependencia y 167º de la federación.