PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, 02 DE JULIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MALYURI SILVIA MARCANO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.987.818 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.714, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.278 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: LUIS RAMON MARCANO VALERIO, MAIGUALIDA DE JESUS SALAS DE MARCANO y DIEGO ARMANDO SANCHEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.526.850, V-5.340.998 y V-17.339.194 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO

EXPEDIENTE Nº FP11-V-2026-240

RESOLUCION Nº PJ1132026000218.


Visto el CONVENIMIENTO, efectuado por la parte demandada, ciudadanos: LUIS RAMON MARCANO VALERIO, MAIGUALIDA DE JESUS SALAS DE MARCANO y DIEGO ARMANDO SANCHEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.526.850, V-5.340.998 y V-17.339.194 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.381.380, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.874 y de este domicilio, mediante escrito de fecha 15/12/2025, en el cual manifiesta la parte accionada su voluntad de convenir en el presente proceso en el siguiente término: “…Nos damos por citados de la presente causa. En otro orden de ideas, ciudadana jueza, una vez revisada y leída exhaustivamente el escrito de solicitud que sustenta esta causa, yo, plenamente identificada a los autos, RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO que colocamos a nuestra vista y reconocemos las firmas las cuales aparecen en el documento en original que cursa a los autos anexado a la demanda el cual cursa a los folios 06 y su vuelto, el cual en fecha nueve (09) días del mes de marzo del 2026, suscribimos contrato de cesión de derechos en forma privada, pura y simple, perfecta e irrevocable, con la ciudadana: MALYURI MARCANO SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con la Cédula de Identidad Nº V-14.987.818 y de este domicilio, cuyo contrato de venta versa sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la bienhechuría construida sobre ella, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-293, número parcelario 293-AI-36, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según el plano de zonificación le corresponde una denominación R-3 (uso residencial), le corresponde el código catastral Nº 07-01-01-06-293-108-001-036-001. La parcela se describe así: tiene forma regular, con una superficie de: TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (302,33 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente, una línea recta de nueve metros cincuenta centímetros (9,50 mts) con calle sin nombre y a una distancia promedio de cuatro metros (4,00 mts) del eje de dicha vía; SURESTE: Una línea recta de treinta y un metros cincuenta centímetros (31,50 mts) con las parcelas 293-A-34 y 294-A-35 que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de nueve metros sesenta y cinco centímetros (9,65 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de treinta y un metros sesenta y cinco centímetros (31,65 mts) con la parcela 293-AI-37 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. La propiedad se evidencia de documento de compra venta, debidamente protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de agosto de 1.992, bajo el Nº 23, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992. Cuyo documento ratifico que reconozco su contenido y firma, por lo que CONVENIMOS en la demandada de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho, todo a los fines legales consiguientes.…” De igual manera solicitan al Tribunal que se homologue dicho convenimiento. Asimismo, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho convenimiento, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

De todo lo anterior, el Tribunal al examinar el convenimiento realizado por la parte demandada, observa que dicho convenimiento podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces y en cuestión, en totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, se ordena expedir los juegos de copias solicitados, previa su certificación en autos por secretaria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a el DOS (02) día del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-