PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ,VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º
DEMANDANTE: LUISA DEL CARMEN MATA DE HENRIQUEZ
DEMANDADO: ROGIAR JOSE HENRIQUEZ MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: NºFP11-S-2026-1360 (TRIBUNAL MOVIL)
RESOLUCUION: PJ1132026000237
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-S-2026-1360 en fecha 30/04/2026, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: LUISA DEL CARMEN MATA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.865.554, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Publica ANGELICA MOLINA, en la Unidad de la Defensa Pública abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333, en contra del ciudadano: ROGIAR JOSE HENRIQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.866.114, con domicilio actual en la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1484,Libro Nº 9ª del Libro de Registro de Matrimonios del año 1998, acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLES LAS FLORES, CASA Nº 49, PARROQUIA ONCE DE ABRIL, SAN FELIX, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
• Durante su unión conyugal si procrearon Dos (02) Hijos, los ciudadanos:
CRISTHIAN JOSE HENRIQUEZ MATA, venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad Nro.V-19.041.286 y ROYER RENE HENRIQUEZ MATA venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad Nro.V-27.644.077.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 30/04/2026, en fecha 11/05/2026 la Secretaria temporal de este Despacho, deja expresa constancia envió vía WhatsApp al ciudadano: ROGIAR JOSE HENRIQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.866.114 ,al número +55 5499435459 del número de la secretaria de este despacho y en fecha 15/05/26 el ciudadano, ROGIAR JOSE HENRIQUEZ MENDOZA, supra identificado, envió respuesta al número telefónico de la secretaria de este juzgado +58-414-8542333, donde manifestó estar de acuerdo con el presente divorcio, se anexo foto sosteniendo su cedula de identidad y foto de la boleta debidamente firmada; La secretaria temporal de este tribunal, ordenó la Notificación del Fiscal séptimo (7mo) del Ministerio Público en fecha: 03/07/2026, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 08/07/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: LUISA DEL CARMEN MATA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.865.554, de este domicilio, en contra del ciudadano: ROGIAR JOSE HENRIQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.866.114, con domicilio actual en la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año1998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1484, Libro Nº 9A del Libro de Registro de Matrimonios del año 1998, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la dependencia y 167º de la federación.
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