PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º


DEMANDANTE: OMELVIS EUCLIDES AGUILERA BERMUDEZ.

DEMANDADO: INGRIS SARINA VIVENES

MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: NºFP11-S-2026-1703

RESOLUCUION: PJ1132026000236.

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-S-2026-1703 en fecha 25/05/2026, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado porel ciudadano:OMELVIS EUCLIDES AGUILERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 14.837.319, debidamente asistido por la ciudadana YESENIA DE JESUS LOPEZ GUACARE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 327.140, en contra de la ciudadana:INGRIS SARINA VIVENES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.571.885, con domicilio actual enSector Trapichito, calle Nª 04, casa Nª 02, Vista al Sol. Parroquia Vista al Sol, Municipio Autónomo Caroní. San Félix Estado Bolívar, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha Seis(06) de Noviembre del2001,contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.209,Libro Nº 1-Bdel Libro de Registro de Matrimonios del año 2001, acompañada a la presente causa.-

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Trapichito, calle Nª 04, casa Nª 02, Vista al Sol. Parroquia Vista al Sol, Municipio Autónomo Caroní. San Félix Estado Bolívar

• Durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos. Los ciudadanos: MILENNYS CELESTE AGUILERA VIVENES, Cedula de Identidad Nª V- 28.656.480, de 23 años de edad. OMAR DAVID AGUILERA VIVENES, Cedula de Identidad Nª V-30.736.256, de 21 años de edad. OLENNYS SARINA AGUILERA VIVENES, Cedula de Identidad Nª V-33.115.489, de 19 años de edad.
• No hay bienes que liquidar.

Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 10/06/2026, en fecha 22/06/2026 la alguacil titular de este Despacho, se dirigió a la siguiente dirección: Sector Trapichito, calle Nº 04, casa Nº 02, San Félix, Estado Bolívar procedió a realizar los toque de ley, donde salió una ciudadana que manifestó ser INGRIS SARINA VIVENES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.571.885, recibió la boleta y procedía a firmarla, dándose por citada de lo antes expuesto se consigno boleta debidamente firmada para los fines legales.
La secretaria temporal de este tribunal, ordenó la Notificación del Fiscal séptimo (7mo) del Ministerio Público en fecha: 03/07/2026, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público en fecha 08/07/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano:OMELVIS EUCLIDES AGUILERA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.837.319, de este domicilio, en contra dela ciudadana:INGRIS SARINA VIVENES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.571.885, con domicilio actual en Sector Trapichito, calle Nª 04, casa Nª 02, Vista al Sol. Parroquia Vista al Sol, Municipio Autónomo Caroní. San Félix Estado Bolívar, y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha seis (06) de Noviembre del año 2001, por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.209, Libro Nº 1-B del Libro de Registro de Matrimonios del año 2001, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIDOS (22) días del mes deJULIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la dependencia y 167º de la federación.