PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL 2026
AÑOS: 216º Y 167º

COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LAURA YESSENIA PRADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.338.040 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NORELYS DEL VALLE AGUILERA PALMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.355.534 y de este domicilio.

EXPEDIENTE Nº FP11-V-2026-627

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA

RESOLUCION Nº PJ1132026000238

Vista y recibida en fecha 08 de Julio del 2026, por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D (NO PENAL) por efecto de distribución Nº FP11-V-2026-627, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº FP11-V-2026-627, presentado por la ciudadana: LAURA YESSENIA PRADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.338.040 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, la ciudadana: JANETT ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.902 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: NORELYS DEL VALLE AGUILERA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.355.534, teléfono: 0424-9323906, correo electrónico: aguilera.norelys@gmail.com., y domiciliada en la Urbanización Yara Yara, Manzana 26, Casa 22-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien actúa en representación y apoderada de la vendedora, ciudadana: VICKY VIRGINIA SANTANA PEREZ, de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.589, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-11518589-2 y domiciliada en España. Número d Identificación DNI/NIF Español 07997779N, correo electrónico: santanavicky@gmail.com., teléfono: +34 605578662, facultad que se le otorga mediante poder debidamente protocolizado ante la Notaría del Ilustre Colegio de Andalucía bajo el número 2.087, año: 2026, folio: JG4822102, en fecha: 02 de junio del año 2.026, y posteriormente apostillado en Malaga, en fecha: 03 de junio del año 2.026, bajo el Nº 4210/2026/019298, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta al folio 22 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadana NORELYS AGUILERA PALMA supra identificado en autos, Actuando en su propio nombre y representación como abogada en ejercicio e incrita en el I.P.S.A Nº 224.837 y de este domicilio, , en su escrito de contestación de fecha 17-07-26 de forma expresa reconocen el documento objeto de litigio, el cual reconocen en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta la solicitante, la ciudadana: LAURA YESSENIA PRADA GOMEZ suficientemente identificada, un inmueble constituido por un (01) Apartamento, Ubicado en la Avenida Paseo Caroní de Alta Vista, Distinguido con el numero y letra 1-A, Primer piso y que forma parte del edificio dominado “RIO GRANDE” del conjunto residencial Los Ríos, Al referido inmueble le corresponde el código catastral definitivo Nº 07-01-07-001-012-001-001-002-P01-001, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-

En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.


II
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 15 de junio del año 2.026, cursante del folio 06, relacionado con una venta de una un (01) Apartamento, Ubicado en la Avenida Paseo Caroní de Alta Vista, Distinguido con el numero y letra 1-A, Primer piso y que forma parte del edificio dominado “RIO GRANDE” del conjunto “RESIDENCIAL LOS RÍOS” ubicado en la avenida paseo Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, Al referido inmueble le corresponde el código catastral definitivo Nº 07-01-07-001-012-001-001-002-P01-001 con una superficie aproximada de terreno de: OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (83,30 ) con las siguientes dependencias estar-comedor, terraza con jardinería, cocina, lavadero, un baño y dos dormitorios con closet y Jardinería y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento un puesto marcado con el numero uno y letra B raya A (NºB-1-A) el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte o posterior del edificio y apartamento 1-B; SUR: Fachada sur o principal del edificio y apartamento 1-F; ESTE: Apartamento 1-B y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio, tal y como se evidencia en el documento debidamente inscrito ante la oficina del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24 de octubre del año 2017, bajo el numero 2017.1889, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº297.6.1.7.5935 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO del año 2.026. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-