PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º
DEMANDANTE: YUSTIN AMANDA BRICEÑO
DEMANDADA: YOSMAR GREGORIO APONTE PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-451
RESOLUCUION Nº PJ1132026000246
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-S-2025-451 en fecha 18/02/2026, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: YUSTIN AMANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.461.997, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.669, en contra del ciudadano: YOMAR GREGORIO APONTE PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.333.224, con domicilio actual BARRIO DE 25 DE MARZO, CALLE RABAL, CASA Nº26 EN SAN FELIX, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Once (11) de Mayo del 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil y Electoral del municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 141, Libro Original 02 folio 31 del año 2012, del Libro de Registro de Matrimonios del año 2012, acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: BARRIO DE 25 DE MARZO, CALLE RABAL, CASA Nº26 EN SAN FELIX, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
• Durante su unión conyugal Si procrearon un (01) Hijo a saber: YOMAR ALEJANDRO APONTE BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.498.057 civilmente hábil de este domicilio.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 16/03/2026 y en fecha 26/03/2026, la Alguacil Titular de este despacho, se dirigió a la siguiente dirección: BARRIO DE 25 DE MARZO, CALLE RABAL, CASA Nº26 EN SAN FELIX, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, hacer entrega de la boleta de citación dirigida al ciudadano: YOSMAR GREGORIO APONTE PIÑA, donde obtuvo respuesta de una ciudadana quien manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la zona, por lo antes expuesto se dejo constancia y se consigno boleta sin firmar, a los fines legales consiguientes. En fecha 21/04/2026 la ciudadana, YUSTIN AMANDA BRICEÑO, consigno número telefónico para la citación telemática del ciudadano YOSMAR GREGORIO APONTE PEÑA, la secretaria temporal de este despacho en fecha 26/05/2026 , envió vía WhatsApp al número 0412-9871351 la citación a la parte demandada; se deja constancia que en fecha 22/06/2026 la parte demandada YOSMAR GREGORIO APONTE PEÑA, supra identificado en autos envió respuesta al número telefónico+58 414-8542333 de la secretaria de este juzgado, donde manifestó no tener tiempo para sacar copias.
La secretaria Temporal de este tribunal, ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público en fecha: 03/07/2026, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 08/07/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: YUSTIN AMANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.461.997, de este domicilio, en contra del ciudadano: YOMAR GREGORIO APONTE PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº13.333.224, con domicilio actual BARRIO DE 25 DE MARZO, CALLE RABAL, CASA Nº 26 EN SAN FELIX, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Once (11) de Mayo del 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil y Electoral del municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 141, Libro Original 02 folio 31 del año 2012, del Libro de Registro de Matrimonios del año 2012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la dependencia y 167º de la federación.
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