PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE JULIO DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º

COMPETENCIA CIVIL

RESOLUCION Nº PJ1132026000225

Vista el anterior escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y sus anexos que le acompañan, presentado por la ciudadanos: OMAIRA GREGORIA CARVAJAL MUÑOZ y FRANCISCO ALBERTO PLENTY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.559.944, V-10.926.428, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 98.740, de este domicilio; recibida por ante LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS CIVILES (NO PENAL) U.R.D.D. NO PENAL, bajo el numero de distribución FP11-S-2026-217; recibida por en fecha 22/06/2026, este Tribunal le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causa respectivo.
Ahora bien Revisadas las actuaciones de la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se observa que dicha solicitud en el primer aparte del escrito libelar se lee “ Nosotros: OMAIRA GREGORIA CARVAJAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V 12.559.944, correo: omaira-G-carvajal113@gmail.com Teléfono 0426-4913539, residenciada en El Sector Caratal Jurisdicción del Municipio El Callao Estado Bolívar y Aquí d Transito y FRANCISCO ALBERTO PLENTY MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.926.428, y actualmente se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Embajador Quintana 4334 Estación Central Región Metropolitana San Tiago de Chile, Numero Teléfono+56937039448 Correo: albertoplenty@Gmail.com”, y fue firmada por una sola de las partes de las parte, que conforman la presente solicitud, antes la evidente disparidad y falta de buena fe de la ciudadana: OMAIRA GREGORIA CARVAJAL MUÑOZ, supra identificada. En este orden de ideas, siendo evidente las diferencias encontradas en los anexos consignados; en consecuencia, este Tribunal, con fundamento a lo evidenciado en autos, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL, en virtud de lo antes expuesto. Y así se decide.-