REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadana: Carlisbeth de los Ángeles Betancourt Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.475.647, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadano: Darwis Daniel Ramos Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.475.986, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Mixa Annerys Manzano Contreras, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo los N° 318.941, de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 1.122-26.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026), comparecieron los Ciudadanos: Carlisbeth de los Ángeles Betancourt Vásquez y Darwis Daniel Ramos Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.475.647 y V-28.475986, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadana Mixa Annerys Manzano Contreras, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo los N° 318.941, de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021), contrajeron matrimonio civil del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.021.-
Que fijaron su domicilio conyugal en sector Altagracia, casa número 19705, de la ciudad de Upata Municipio piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Después de haber contraído matrimonio durante los primero años mantuvimos una relación de amor, paz, cordialidad y armonía; pero luego suscitaron roses, discusiones, malas palabras ofensivas y distanciamiento entre nosotros se hizo imposible la reconciliación por lo que decidimos separarnos el 21 de marzo del año 2023, interrumpiendo nuestra vida conyugal y viviendo cada uno en domicilios diferentes. Desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que hasta en da de hoy persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando heridas emocionales negativas los que llevo a nuestra relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor … - (Folios 02 al 06).-
En fecha: Diecinueve (19) de Junio de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Veintidós (22) de Junio de 2.026, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Carlisbeth de los Ángeles Betancourt Vásquez y Darwis Daniel Ramos Bolívar, ya identificados. (Folios 08 al 10).-
En fecha: Treinta (30) de Junio de 2.026, se remitió la Notificación al correo del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Carlisbeth de los Ángeles Betancourt Vásquez y Darwis Daniel Ramos Bolívar, ya identificados. (Folio 11-12).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges Carlisbeth de los Ángeles Betancourt Vásquez y Darwis Daniel Ramos Bolívar, Que en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021), contrajeron matrimonio civil del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, Después de haber contraído matrimonio durante los primero años mantuvieron una relación de amor, paz, cordialidad y armonía; pero luego suscitaron roses, discusiones, malas palabras ofensivas y distanciamiento entre ellos se hizo imposible la reconciliación por lo que decidieron separarse el 21 de marzo del año 2023, interrumpiendo su vida conyugal y viviendo cada uno en domicilios diferentes. Desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que hasta el día de hoy persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales negativas los que llevo a su relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor y Que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Las Campiñas, Calle Moroni, casa s/n, Sector Hipódromo Sur, de la ciudad de Upata Municipio piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Junio de 2.026, por la Ciudadana: MIRIAN GARCIAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, Ciudadanos Carlisbeth de los Ángeles Betancourt Vásquez y Darwis Daniel Ramos Bolívar, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Carlisbeth de los Ángeles Betancourt Vásquez y Darwis Daniel Ramos Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.475.647 y V-28.475.986, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.021), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.021. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (01) dia del mes Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.122-26.-
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