REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Guasipati, 27 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: RC-030-2026
SENTENCIA Nº: PJ202500063
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de julio del año 2026, se recibió por ante este órgano jurisdiccional la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RICHARDS JOSE RIVERO, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular e a cedula de identidad Nro.V-14.066.826, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio Lucila María Moreno Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.078; en contra del ciudadano FRAUSUART ANGEL FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.149.706, con domicilio en la calle Heres, cruce con calle Bolívar, Inmediaciones de la iglesia Anglicana, el Callao, municipio el Callao del estado Bolívar. La pretensión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, respecto a un documento privado de COMPRA-VENTA de fecha veintiséis (26) de junio del año 2026. Admitida la causa en fecha 08 de julio del 2026, se libró boleta de citación al ciudadano FRAUSUART ANGEL FLORES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos en su condición de interviniente liberatorio por haber suscrito el referido instrumento en señal de autorización y desistimiento de un derecho previo, domiciliado según las actas en domicilio en la calle Heres, cruce con calle Bolívar, Inmediaciones de la iglesia anglicana, el Callao, municipio el Callao del estado Bolívar. Consta en autos de fecha 10 de julio del presente año la práctica positiva de la citación y la posterior comparecencia FRAUSUART ANGEL FLORES RODRIGUEZ.
Asimismo, en el marco de la sustanciación del presente asunto, este Tribunal levantó el acta correspondiente de comparecencia en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026), mediante las cuales se materializó el reconocimiento formal de contenido, firmas y huellas dactilares por parte del citado ciudadano, manifestando de forma expresa y voluntaria su conformidad con los términos del instrumento privado objeto de la presente acción.
Argumenta la parte actora que la titularidad objeto de reconocimiento emana de un instrumento de venta privada sobre un inmueble constituido por una bienhechuría enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÌMETROS (213,30 m²), ubicada en Calle la paz, El Callao Municipio el Callao del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: NORTE: Con Julio Eloy; SUR: Yuye Hernández; ESTE: Con calle La Paz y OESTE: Con familia Andrade, coordenadas UTM P1 N 812.178.318 E.629.833.026; P2 N. 812.183.303, E.629.835.103; P3 N.512.189.313 E.629.811.657; P4 N. 812.180.814. E.629.808.116. La venta objeto de la solicitud fue pactada y cancelada por un valor de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100.000,00), recibidos a entera satisfacción por las vendedoras en moneda extranjera de curso legal.
PARTE MOTIVATIVA
Este Juzgador, en ejercicio de su potestad de decidir, observa que el demandado FRAUSUART ANGEL FLORES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, compareció ante esta sede judicial reconociendo en su totalidad el contenido, firma y huellas en el documento privado descrito en el libelo.
Asimismo, se constató la conformidad del ciudadano RICHARDS JOSE RIVERO, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular e a cedula de identidad Nro.V-14.066.826, respecto a los términos de desistimiento contenidos en el instrumento, dejando constancia expresa del finiquito absoluto y la extinción de un vínculo jurídico previo, que emanaba de una Opción de Compra-Venta sobre el mismo inmueble, de fecha 26 de junio del año 2026, la cual fuera redactada por la abogada Lucila Marìa Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.078, quedando dicho nexo anterior plenamente resuelto y sin ningún valor legal por mutuo acuerdo de las partes.
Conforme a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte demandada ha autenticado el instrumento privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han cumplido los extremos legales para declarar con lugar la pretensión, otorgando al documento privado la fuerza probatoria propia de un instrumento público entre las partes, según lo estatuido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por las partes, adquiriendo éste la fuerza de cosa juzgada entre los ciudadanos RICHARDS JOSE RIVERO, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular e a cedula de identidad Nro.V-14.066.826, en su condición de comprador; el ciudadano FRAUSUART ANGEL FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.149.706, en su condición de vendedor, para que se reconozca tanto el contenido como las firmas y huellas que calzan el documento privado de compraventa de fecha veintiseis (26) de junio de 2026.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a su contenido, firma y huellas, el documento privado de compraventa sobre el inmueble (bienhechuría) de con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÌMETROS (213,30 m²), ubicada en Calle la paz, El Callao Municipio el Callao del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: NORTE: Con Julio Eloy; SUR: Yuye Hernández; ESTE: Con calle La Paz y OESTE: Con familia Andrade, coordenadas UTM P1 N 812.178.318 E.629.833.026; P2 N. 812.183.303, E.629.835.103; P3 N.512.189.313 E.629.811.657; P4 N. 812.180.814. E.629.808.116, detallado en la presente sentencia, adquiriendo la fuerza de un instrumento público entre las partes.
TERCERO: No se efectúa condenatoria en costas, dada la naturaleza autocompositiva del fallo y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes y dése cumplimiento al registro y publicación en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henrrys H. Febres P.
La Secretaria,
Abg. Geolmira Duque Fericelli
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