REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL
Guasipati, 30 de julio de 2026.-
216° Y 167°
ASUNTO: D-027-2026
SENTENCIA: PJ202600065
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
SENTENCIA HOMOLOGATORIA
PARTES DEL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE: FARAJHAN HALABI OADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.923.485, RIF N° V-06923405-9, debidamente asistido por el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, INPREABOGADO N° 92.503.
PARTE DEMANDADA: ANA RITA MARIN DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.173.293, (en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ASCANIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.568.239, Rif V-10568239-1, y EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.899.926
VISTOS Y ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio del 2026, fue recibido por este Juzgado previa distribución Nro. 068 sorteo Nro. 19 de fecha 28 de mayo del presente año, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, luego de que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR declinara su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de julio del 2026, fue recibido por ante este tribunal, escrito de transacción judicial suscrito de manera conjunta por los ciudadanos FARAJHAN HALABI OADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.923.485, y la ciudadana ANA RITA MARIN DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.173.293, mediante el cual exponen haber alcanzado un acuerdo transaccional que pone fin al litigio instaurado por la vía de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
Refieren los otorgantes en su solicitud que el negocio jurídico originario versó sobre la venta de una bienhechuría constituida por una Vivienda Unifamiliar construida en bahareque y techo de zinc, enclavada en una parcela municipal de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (141,10 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por Pablo Quintana, en 16,60 mts; SUR: Terreno ocupado por la familia Graffe, en 16,60 mts; ESTE: Calle Juncal, en 8,50 mts; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Graffe, en 8,50 mts. Asimismo, consta que el precio pactado ascendió a CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.000,00), totalmente cancelado por la parte compradora.
Mediante el escrito presentado ante este Despacho, las partes acuerdan formal y expresamente:
1. La parte demandada (vendedora) reconoce explícitamente haber recibido la totalidad del precio de la venta ($5.000,00 USD) y formaliza el reconocimiento del derecho de propiedad del inmueble a favor del comprador FARAJHAN HALABI OADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.923.485.
2. Ambas partes declaran de forma irrevocable que NADA SE QUEDAN A DEBER por ningún concepto derivado de la transacción de la bienhechuría objeto del litigio, otorgándose el más amplio finiquito recíproco.
3. Se conviene en que la presente transacción homologada sirva como TÍTULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD a favor del demandante, ordenándose su debida protocolización ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
4. La parte demandada asume la obligación de efectuar la entrega material del inmueble en un lapso perentorio de QUINCE (15) DÍAS continuos a contar de la firma del acuerdo.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Corresponde a este Juzgador evaluar la procedencia jurídica de la homologación solicitada. Al respecto, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o previenen un litigio por venir'. Por su parte, el artículo 1.718 ejusdem establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En materia procedimental, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone que la autocomposición procesal rige en cualquier estado y grado de la causa, mientras que el artículo 256 ibídem estipula que la transacción efectuada por las partes pone fin al proceso y tiene la misma eficacia que una sentencia definitivamente firme passata en autoridad de cosa juzgada, siempre que reúna los requisitos legales y no viole disposiciones de orden público ni derechos indisponibles.
Analizado el acuerdo transaccional presentado por las partes, este Tribunal observa:
a) Que las partes contratantes tienen plena capacidad jurídica y disposición sobre los derechos de libre enajenación involucrados.
b) Que el objeto de la transacción versa sobre derechos meramente patrimoniales y disponibles, sin vulnerar normas de orden público ni buenas costumbres.
c) Que el acuerdo satisface plenamente las formalidades exigidas por la legislación civil y procesal venezolana.
En consecuencia, al no observarse vicio alguno que invalide el consentimiento ni afectación a normas de carácter imperativo, resulta procedente imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo transaccional presentado, otorgándole plena eficacia y fuerza ejecutoria de cosa juzgada.
III. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el convenio transaccional celebrado entre el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.923.485 y el ciudadano RONALD JESUS ASCANIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 8.938.920.
SEGUNDO: Se le otorga al presente acuerdo la FUERZA Y EFICACIA DE COSA JUZGADA, declarándose terminado el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.
TERCERO: Se RECONOCE la propiedad exclusiva de la bienhechuría (vivienda unifamiliar de bahareque y techo de zinc de 141,10 m²) descrita en autos a favor del ciudadano FARAJHAN HALABI OADA. La presente sentencia homologatoria, una vez ejecutoriada, servirá de TÍTULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD.
CUARTO: Se OFICIA al Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar a los fines de la protocolización e inserción del presente fallo homologatorio y del escrito transaccional en los libros correspondientes.
QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano RONALD JESUS ASCANIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 8.938.920, efectué la ENTREGA MATERIAL Y EFECTIVA del inmueble al demandante dentro del lapso convencional de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la notificación/firma de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA la expedición de CUATRO (04) COPIAS CERTIFICADAS de la presente sentencia homologatoria y de la transacción a las partes interesadas, de conformidad con lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henrrys H. Febres P.
La Secretaria,
Abg. Geolmira Duque Fericelli
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