I

Conoce este Tribunal de la presente causa, en fecha 09/07/2026, mediante escrito presentado por la ciudadana: ZULKY SAILY FUENMAYOR DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.010, debidamente asistida por el Ciudadano: JOSE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.352; en el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 28 de Noviembre del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 10, acompañada a la presente causa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Calvario, Calle Bolívar, casa s/n Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos: PEDRO LUIS MARTINEZ FUENMAYOR, nacido el 11 de Junio del 2005 de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-32.526.789 y LUCIA CRISTINA MARTINEZ FUENMAYOR, nacida el 11 de Marzo del 2007 de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-32.415.305.

Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 09/07/2026, el Tribunal ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la parte demandada ciudadano: PEDRO EZEQUIEL MARTINEZ MANEIRO.



En fecha catorce (14) de Julio del Presente año 2026, la Ciudadana Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia que se practicó la Citación de manera telemática vía Whatsapp y correo Electrónico a la parte demandada ciudadano: PEDRO EZEQUIEL MARTINEZ MANEIRO.


En ese orden, en fecha 15/07/2026, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificada de la causa y remitió Opinión Favorable vía digital en la misma fecha quince (15) de Julio del presente año (2026).

II

Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la Opinión Favorable del Fiscal del Ministerio Público.