REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES, ABOGADOS, APODERADOS JUDICIALES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.291.
PARTE DEMANDADA: LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: HILDEMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.786.468, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SARITA MARIA NASSER ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.293, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.829.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAL.
ASUNTO: C.C-288-2026
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16/04/2026 fue presentado por ante este Tribunal, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano HILDEMAR TORRES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.786.468, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.036, actuando en representación del ciudadano RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.291, contra la ciudadana: LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que consta de Documento Privado, un Contrato Bilateral de Compra Venta privada constituido por una (01) Bienhechuría la cual corresponde en que le hicieran los ciudadanos RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ Y LUCIA DEL ROSARIO POMA, ubicada en el sector Montañita-Aeropuerto, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, constituido por un (01) edificio de dos plantas con las siguientes características: paredes de bloques y techo de zinc, el cual tiene su frente por el lindero Este colindando con la Troncal 10 con una medida aproximada de Treinta y Siete metro con cuarenta y uno (37.41 mt), comprendiendo la Planta baja lo siguiente: Tres (03) locales comerciales con santa maría y Una (01) churuata, todas con sus respectivos baños, y estacionamiento interno. Planta alta: Consta de tres (03) apartamentos, cada uno con cocina y baño, sala - comedor, techo de zinc y un deposito. La Bienhechuría consta de una superficie de Mil cien metros cuadrados (1.100,00 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Terreno ocupado por Renzo Martinez, ESTE: Troncal 10 y OESTE: Terrenos de Carlos Rodríguez, siendo sus coordenadas U.T.M: B1 NORTE: 804930,62. DIRECCION: 95°17´´26”. ESTE: 664211,18, DISTANCIA: 20,00 M. B2 NORTE: 804928,78, DIRECCION: 183°56´0”; ESTE: 664231,09, DISTANCIA: 37,41 M. B3 NORTE: 804891,46, DIRECCION: 282°12´44”; ESTE: 664228,53, DISTANCIA: 20,00 M. B4 NORTE: 804895,69; DIRECCION: 3°36´5”; ESTE: 664208,98, DISTANCIA: 35,00 M. B1 NORTE: 804930,62. ESTE: 664211,18, distribuido en los siguientes ambientes: con las siguientes características: techo de platabanda y acerolic con sub-techo de madera, paredes de bloques, piso de granito, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio. Distribuida de la siguiente manera: seis (06) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) porche, un (01) garaje, una (01) terraza, dos (02) cocinas, un (01) corredor, un (01) lavandero, una (01) escalera externa. La prealudida cesión de derecho la efectuó la ciudadana LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 444 Del Código De Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
El respecto, el Tribunal acoge y hace suya el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 354, de fecha 8/11/01, en el juicio de Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, donde se estableció:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
En fecha 21/04/2026, este Tribunal mediante auto, Admite la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano HILDEMAR TORRES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.786.468, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.036, actuando en representación del ciudadano RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.291, contra la ciudadana: LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267, y ordena emplazar a la Ciudadana LUCIA DEL ROSARIO POMA, dentro de los 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que la secretaria, deje constancia de haber sido legalmente efectiva la citación.
En fecha 27/04/2026, riela al presente expediente, escrito suscrito por la ciudadana LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267, asistida por la ciudadana SARITA MARIA NASSER ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.293, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.829, donde se da por CITADA en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, así mismo procedió a CONTESTAR el fondo de la demanda.
En fecha 28/04/2026, riela AUTO emitido por este Tribunal, donde acordó agregar a los autos escrito de fecha 27/04/2026, donde se da por CITADA en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, así mismo procedió a CONTESTAR el fondo de la demanda, la ciudadana LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267, asistida por la ciudadana SARITA MARIA NASSER ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.293, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.829, en ese sentido de igual forma se acordó, notificar al ciudadano RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ, parte demandante.
En fecha 28/04/2026, riela DILIGENCIA, suscrita por el Alguacil de este despacho, donde consigna boleta de citación, libelo de la demanda, documento privado y auto de admisión, correspondiente a la ciudadana LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267, por cuanto en fecha 27/04/2026, compareció mediante escrito, a darse por citada y contestación de la demanda, debidamente certificada por la secretaria de este Despacho Judicial.
En fecha 29/04/2026, riela DILIGENCIA suscrita por el Alguacil, donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.291, recibida y firmada por el ciudadano HILDEMAR TORRES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.786.468, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.036, actuando en su carácter de apoderado judicial, debidamente certificado por la secretaria.
En fecha 26/05/2026, riela CERTIFICACION, por la secretaria de este Despacho, donde hace constar, que venció el lapso de los 20 días, para la contestación de la Demanda.
Que, riela al presente expediente, escrito suscrito por la ciudadana LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267, parte demandada, asistida por la ciudadana SARITA MARIA NASSER ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.293, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.829, donde se da por CITADA en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, así mismo procedió a CONTESTAR el fondo de la demanda, manifestando: “… me doy por citada en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma. De igual forma, en este acto… a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos: Convengo en todas y cada una de las partes de la demanda presentada en mi contra y que riela en el, presente expediente… por lo tanto reconozco como ciertos, todos y cada uno de los dichos expuestos por el actor en su escrito libelar, en ese sentido, reconozco igualmente como cierta la venta y cierto el contenido del documento de fecha 16 de marzo de 2026, mediante el cual vendí y por ende trasmití la propiedad; al ciudadano Ronny Maruen Nasser Álvarez… titular de la cédula de identidad N° 13.963.291… Además reconozco como ciertas y mías la firma y huellas que reposan en el documento privado de venta con fecha 16 de marzo de 2026… como consecuencia de lo anterior y en base a lo dispuesto en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, renuncio a los lapsos procesales consiguientes…”.
En fecha 27 de Mayo de 2026, riela Sentencia Interlocutoria, emitido por este Tribunal, SUPRIMIENDO LOS LAPSOS PROCESALES, conforme a lo dispuesto en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que en la oportunidad fijada por este tribunal para dar contestación a la demanda, la ciudadana LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267, parte demandada, asistida por la ciudadana SARITA MARIA NASSER ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.293, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.829, donde reconoce totalmente el contenido, firma y huella dactilares estampadas en el documento privado descrito y adjunto por la parte demandante ciudadano RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.291, recibida y firmada por el ciudadano HILDEMAR TORRES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.786.468, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.036, actuando en su carácter de apoderado judicial, dando por valido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido, un Contrato Bilateral de Compra Venta privada de una (01) bienhechuría la cual corresponde en que le hiciera los ciudadanos RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ Y LUCIA DEL ROSARIO POMA, ubicada sector Montañita-Aeropuerto, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, constituido por una (01) bienhechuría; El Inmueble consta de una superficie de Mil Doscientos dos metros con cincuenta centímetros (1.202,50 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Terreno ocupado por Renzo Martinez, ESTE: Troncal 10 y OESTE: Terrenos de Carlos Rodríguez.
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del documento privado, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente causa; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; Así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. De conformidad con los establecido en los artículos, 444, 450, 340, 341, 342, 344, 345, 218, 203, 515, del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano HILDEMAR TORRES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.786.468, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.036, actuando en representación del ciudadano RONNY MARUEN NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.291, contra la ciudadana: LUCIA DEL ROSARIO POMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.558.267, asistida por la ciudadana SARITA MARIA NASSER ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.963.293, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.829. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-
LA SECRETARIA (A),
MAYELIS BELLO.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (1:30 p.m).-
LA SECRETARIA (A),
MAYELIS BELLO.-
REV/mb/rr.-
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