REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE:

PARTE SOLICITANTE: ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.332.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.087; actuando en su condición de asociado de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 6191-26

II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de abril de 2026, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.332.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.087, actuando en este acto en su condición de asociado de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, introdujo ante el Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial , la solicitud de INSPECCION JUDICIAL por vía de Jurisdicción Voluntaria sobre un inmueble donde funciona la Asociación Civil ““CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, ubicada al final de la calle Los Gabrieles, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento; y en fecha 09 de abril de 2026, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la solicitud en el Libro de Jurisdicción Voluntaria bajo el Nro S-6191-26 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Admitida la solicitud en fecha 13 de abril de 2026, se ordenó y fijo el día 14 de abril de 2026 a la una de la tarde (1:00 p.m.) para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio de la inspección, la cual quedó desierta por la incomparecencia del solicitante. Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2026, solicitó nueva oportunidad, siendo fijada por auto de fecha 06 de mayo de 2026, para el día 07 de mayo de 2026 a las tres de la tarde (3:00 p.m.); y diferida por auto 08 de mayo de 2026 para el día 11 de mayo de 2026 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).
En fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal se trasladó y constituyó en las Instalaciones del Club Campestre Pan de Azúcar objeto de esta inspección a los efectos de llevar a cabo la misma; dejando constancia que el solicitante no ingresó a las instalaciones del referido Club, por cuanto sobre él recae una medida disciplinaria manifestadas por las personas que se hicieron presentes en dicho acto, quedando plasmada en el acta levantada, así como, se dejó constancia de la evacuación de los particulares contenidos en la solicitud, previo consentimiento del solicitante; y posteriormente, bajo una conducta hostil se negó a firmar.
En esa misma fecha, el solicitante, ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, consignó diligencia señalando lo siguiente: “(…) Por cuanto el día de hoy, en horas de la mañana, no se me permitió estar presente en la inspección judicial pautada, impidiéndoseme el control de dicha preconstitución probatoria, (…) y solicito a este Juzgado se sirva trasladarse y constituirse nuevamente en la dirección indicada a este Juzgado en el texto de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para la práctica formal y en mi presencia de la inspección solicitada”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2026, este Tribunal fijó para el día 20 de mayo de 2026 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a,m.), y llegado el día fijado, se declaró desierta, por cuanto la parte solicitante no compareció a la sede del Tribunal. Solicitando una vez más, por diligencia de fecha 02 de junio de 2026, la oportunidad para que nuevamente se practicará la inspección judicial.
Por auto de fecha 15 de junio de 2026, este Tribunal señaló lo siguiente: “(…) Cursa del folio 72 al folio 74. Acta levantada en fecha once (11) de mayo de 2026, donde se dejó constancia que este Tribunal se trasladó y constituyó en el Club Pan de Azúcar, ubicado al final de la Calle Los Gabrieles, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de evacuar los particulares que cursan en dicha solicitud; de igual manera de dejo constancia que
“(…) no se le permitió acceso al ciudadano Rogelio Antonio Márquez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.332.150, en virtud de tener una sanción disciplinaria, constituida a la prohibición de acceso a las instalaciones del Club, por lo que la Junta Directiva del Club convino al ciudadano Rogelio Márquez al incumplimiento de la normativa interna disciplinaria, solicitara por escrito el acceso (…) a las instalaciones del mencionado Club, tal y como lo dispone el Párrafo Primero y Segundo del artículo Nro. 14 del Estatuto Disciplinario Interno y quien manifestó estar de acuerdo, que ingresara el Tribunal sin su persona. Y así mismo consignó en este Acto (sic) un escrito de cinco (05) folios útiles, contentivo del particular reservado (…)”; quien posteriormente, se negó a firmar la referida acta y el escrito consignado (…) Así las cosas, es por ello que la práctica de la presente inspección judicial, debe estar estrictamente subordinada a las garantías constitucionales, para evitar abusos de poder y asegurar la validez legal del procedimiento. Por lo anteriormente explanado; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exhorta al solicitante, abogado ROGELIO MARQUEZ, antes identificado, a consignar la autorización por escrito para el acceso a las instalaciones del Club Campestre Pan de Azúcar, y una vez conste en autos, este Tribunal fijara el día y hora para practicar nuevamente la Inspección extra litem. Y así se establece.”

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2026, el solicitante ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, insiste en la práctica de la inspección judicial con el auxilio de la fuerza pública, por cuanto según su decir “(,,,) Ilustro al tribunal (sic) que el artículo 14 del mentado reglamento disciplinario no dice en ningún lado que yo debo solicitar autorización para que un tribunal (sic) me practique una inspección en la sede administrativa de la asociación ya identificada, quien suscribe, con mi carácter de asociado de la prenombrada, jamás he sido sometido a procedimiento disciplinario alguno y mucho menos cuento con expediente de la comisión disciplinaria.”
Por auto de fecha 23 de junio de 2026, este Tribunal dictó auto donde negó el auxilio de la fuerza pública para la práctica de la inspección judicial y ratifico el auto de fecha 15 de junio de 2026.
En fecha 09 de julio de 2026, compareció el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, consignó diligencia mediante la cual solicita tres (03) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.
En fecha esa misma fecha (09.07.2026), compareció el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, consignó diligencia mediante la cual solicita “(…) Solicito nuevamente y por última vez, se me practique, la inspección solicitada ya que no se me permitió estar presente en la inspección judicial pautada impidiéndoseme el control de dicha pre constitución probatoria (…) es por lo que solicito a este Juzgado se sirva trasladarse y constituirse nuevamente, para la práctica formal con mi presencia de la inspección solicitada, en tono con el criterio de nuestro alto Tribunal, en la Sala Constitucional (Vid. SC No. Del 26/08/2000, Exp.00-0263) se sirva practicar la misma con el auxilio de la fuerza Pública (…)”.
En fecha 09 de julio de 2026, compareció el abogado JOSE LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.541, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, mediante la cual manifestó lo siguiente: “(…) Tal y como se indicó y se manifestó en fecha 11 de mayo del 2026, fecha en la cual ya se cumplió el objeto de la presente inspección con motivo de haberse trasladado este Tribunal a la sede de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, A.C., el ciudadano Rogelio Marquez (sic), identificados en autos, es objeto de una sanción disciplinaria consistente en la prohibición del ingreso a las instalaciones del mencionado Club y en esa misma fecha, se le instó a dicho ciudadano (sic) a cumplir con lo ordenado en los estatutos y reglamento disciplinario en el sentido de pedir al consejo de Administración (sic) Autorización para poder ingresar y dicho ciudadano se negó a ello y Autorizó a este Tribunal a que ingresara a las instalaciones para la práctica de las instalaciones para la práctica de la Inspección solicitada (sic) siendo llevada a cabo tal y como consta a los folios 71 al 74 y sus vueltos del presente expediente.
Es por ello que resulta ahora ilógico y fuera de todo orden racional y jurídico que aún (sic) habiendo autorizado el ciudadano solicitante de esta inspección Rogelio Marquez (sic), a que este Tribunal ingresara a las instalaciones del Club para la práctica de esta inspección y que luego de evacuada se negara a firmar el Acta, constituye ahora en una aberración jurídica amenazar a este ente judicial y utilizarlo para burlar la normativa interna del Club al pretender ingresar a dichas instalaciones alegando un falso derecho constitucional que no lo asiste. Es por ello que manifiesto mi total oposición a la nueva practica de esta inspección toda vez que ya fue practicada y cumplido (sic) su objetivo. Pido a este Juzgado aplicar el criterio y la doctrina aplicable a las partes (sic) cuando se niegan a firmar las actas y autos emanados de una autoridad pública. Pido por último el cierre del presente procedimiento.”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así, y dado que, el presente caso, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, debe resaltarse que el mismo es de naturaleza graciosa o de jurisdicción voluntaria, siendo necesario citar las normas que al respecto se encuentran en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.

Dentro de tal contexto, es relevante traer a colación ciertos criterios doctrinales y de casación para mayor certeza de la controversia sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional. Así, el procesalita Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
(…Omissis…)

“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
(…Omissis…)

Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)

“Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”.

(…Omissis…)

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo las doctrina y jurisprudencia antes establecidas, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:

(…Omissis…)

“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.

(…Omissis…)

Derivado de lo cual, se aprecia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste; pero, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.“

De lo anterior, se puede precisar que, la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello, y visto que, en el caso de marras, la solicitud in comento, versa sobre la práctica de inspección judicial extra litem, es, igualmente, relevante, hacer referencia las normas legales pertinentes:

Artículo 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones, de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
El profesional del derecho Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial” (Tomo II, Pág. 485), en relación a la inspección judicial o reconocimiento judicial, señala:

“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial (,,,)”.


En la misma perspectiva, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, páginas 179 y 180, ha establecido:

“La inspección ocular extra litem es a nuestro entender, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Art. 1429 CC, que también la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el Art. 938 CPC señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte.”

De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

(…Omissis…).

En refuerzo de lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619, de fecha 26 de junio de 2000, Exp. N° 00-0263, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

(…Omissis…)
“Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.

El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en él se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.”
(…Omissis…)

Concluye la Sala aduciendo que, en cualquier caso, deberá notificarse a alguna persona antes de ingresar al inmueble de que se trate, en resguardo de los derechos constitucionales al honor y a la propiedad privada, previstos en los artículos 60 y 115 de la Constitución Nacional, ante lo cual debe agregarse que, en los procesos no contenciosos, no le es dable a los Jueces irrumpir dentro de un inmueble, protegidos por el artículo 47 de la Constitución, ya que tal actuación podría desmejorar no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada. (,,,)


En definitiva, y analizada como fue la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente solicitud, este Tribunal, establece que, en jurisdicción voluntaria, son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, mal puede el Juez de que se trate irrumpir, de forma abrupta, en un recinto o sitio en el cual se le impida el acceso, ya que, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa, en la cual no hay contención, es decir, por no encontrarnos frente a un verdadero juicio, el Juez no detenta las facultades o el poder para hacer uso de la fuerza pública y así evacuar la inspección solicitada; siendo diferente, tal circunstancia (la práctica de una inspección judicial), en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, donde el Juez si posee las facultades o los poderes para irrumpir, si fuere necesario, haciendo uso de la fuerza pública, en un sitio cerrado o en un sitio donde se le impida el acceso. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el Sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud de INSPECCION JUDICIAL en sede de Jurisdicción Voluntaria.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del presente fallo.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Carrizal a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

VIRGINIA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am)
LA SECRETARIA,





HJNR/vg
S-6191-26
ICFD/Civil