REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: S-6273-26

SOLICITANTES: IBED YOLIMA GIL BEDOYA y JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.954.843 y V-3.472.109, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: TERESA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°205.310.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-
DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 08 de julio de 2026, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los ciudadanos IBED YOLIMA GIL BEDOYA y JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.954.843 y V-3.472.109, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada TERESA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°205.310; mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En fecha 09 y 10 de julio de 2026, comparecieron los ciudadanos IBED YOLIMA GIL BEDOYA y JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada TERESA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°205.310, presentaron diligencias mediante la cual consignaron los recaudos necesarios.

Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:

Los solicitantes de Mutuo Acuerdo y de manera Amistosa proceden a partir los bienes que integran la sociedad conyugal que existió en su momento entre ellos:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida en N⁰ 109, parte de mayor extensión del LOTE "B", así como la casa construida en esta, situada en la Urbanización Valle Alto, Jurisdicción del Municipio Los Teques, en aquella época Distrito, ahora Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (533.50 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE. Lindando con la calle 1, en una longitud de treinta y tres metros lineales (33.0 Mts). SUR: en línea recta en dirección noroeste con una longitud de diez metros lineales (10.00 Mts.) lindando con parcela N-134-A. ESTE: en línea recta con una longitud de veintiocho (28 Mts.) lindando con la parcela N-113. OESTE: en línea recta con una longitud de treinta metros lineales (30.00 Mts.), lindando con la parcela N-134-A. ESTE: En línea recta con una longitud de veintiocho (28.00 Mts.) lindando con la parcela N-113. OESTE: en línea recta con una longitud de Treinta metros lineales (30.00 Mts.), lindando con la parcela N-107; y que le pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento debidamente Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, Carrizal, de fecha DIECISÉIS (16) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), bajo el N⁰ 04, Protocolo Primero, Tomo 19 del Trimestre en curso.

SEGUNDO: UN SETENTA POR CIENTO (70%) de un cien por ciento (100%), que nos corresponde de un inmueble, conformado por una Casa de Dos Plantas, con locales, qué es de nuestra propiedad, y le pertenece a la comunidad conyugal tal y como se desprende del documento emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez, quedando Autenticado y dejándolo inserto bajo el N⁰ 16, Tomo 387, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, construida sobre el terreno de propiedad estatal, situado en el km 24, de la Carretera Panamericana, Barrio N-09, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros (21 Mts.2) con la Carretera Panamericana. SUR: En veintiún metros (21 Mts.2) con una quebrada. ESTE: En Cuarenta metros (40 Mts.) con la casa que es o fue de la ciudadana Guillermina Piñango. OESTE: En Cuarenta metros cuadrados (40 Mts.2) con la casa que es o fue de la ciudadana OFELIA BELLO. Dicho inmueble se encuentra ubicado en un lote terreno de OCHOCIENTOS CUARENTA Metros cuadrados (840 Mts.2), aproximadamente, parte de mayor extensión, donde se encuentra ubicada una Casa con Locales de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Metros cuadrados (274 Mts.2) de Construcción, lo que representa el 70% por ciento, de un cien por ciento (100%).

TERCERO: Una Sociedad de Comercio, denomina "SPINTIME, C.A.," Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil (2.000), bajo el Nro, 4, Tomo 10-A, -Tro, con el Expediente Nro. 006502, cuyo objeto principal es el ramo de Gimnasio.

CUARTO: Un bien inmueble constituido por Dos (2) Lotes de terreno, ubicados en el Caserío San Antonio, Sector Cdruz del Pastel, por error involuntario evidente, se intercaló una (d) siendo el correcto Sector Cruz del Pastel y No Sector Cdruz del Pastel, Jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguidos como Lotes 43 y 44 en el Plano Topográfico de Lotificación, con una superficie el LOTE 43 de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (501,16 m2) y el LOTE 44 con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (500,16 M2) cuyos linderos y demás especificaciones, de ambos constan suficientemente en el documento de venta protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha cinco (5) de Febrero del año Mil novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Nro.34, Folios 193 al 197, Protocolo 1, Tomo 7, del Primer Trimestre de ese año.

Ahora bien en cuanto a la Adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal a partir, los solicitantes de muto acuerdo deciden que:
PRIMERO: Se le adjudica al ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N⁰ V-3.472.109, divorciado y de este domicilio quien conserva el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida en N⁰ 109, parte de mayor extensión del LOTE "B", así como la casa construida en esta, situada en la Urbanización Valle Alto, Jurisdicción del Municipio Los Teques, en aquella época Distrito, ahora Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (533.50 M2),y a la ciudadana IBED YOLIMA GIL DEBOYA, cede a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dicho bien, quedando adjudicado en plena propiedad al ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, de todos los derechos sobre el arriba descrito inmueble.
SEGUNDO: Se adjudica este bien de la comunidad conyugal, señalado anteriormente de la siguiente manera: La Casa de DOS (2) Plantas, con Locales; del Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal, al ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, cede en plena propiedad, a su ex. Cónyuge ciudadana IBED YOLIMA GIL BEDOYA, arriba plenamente identificada un CUARENTA POR CIENTO (40,%) de los derechos que le corresponden sobre dicho bien, quedando adjudicados en plena propiedad a la ciudadana IBED YOLIMA GIL BEDOYA, el noventa por ciento (90%), ya que posee el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la comunidad conyugal, sobre el arriba descrito inmueble, reservándose el DIEZ POR CIENTO (10%) representados en DOS (2) Locales Comerciales, adjudicados en plena propiedad distinguidos al primero con el Nro. 09-A de las siguientes medidas: Cincuenta y Seis Metros cuadrados (56,00 Mts.2), aproximadamente, con catorce metros de largo (14mts), por tres metros (4mts) de ancho, y el Local Nº 09-B con las siguientes medidas: Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (28,50mts2), aproximadamente, con tres metros (3mts) de ancho por nueve metros con cincuenta centímetros (9mts) de largo, construidos sobre el terreno de propiedad estatal, situado en el km 24, de la Carretera Panamericana, Barrio N-09, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

TERCERO: Se le adjudica a la ciudadana IBED YOLIMA GIL BEDOYA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad personal N⁰ V-12.954.843, y de este domicilio, quién conserva el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre la Sociedad de Comercio, denomina "SPINTIME, C.A.," Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil (2.000), bajo el Nro, 4, Tomo 10-A, -Tro, con el Expediente Nro. 006502, cuyo objeto principal es el ramo de Gimnasio, y el ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, cede a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dicho bien, quedando adjudicado en plena propiedad a la ciudadana IBED YOLIMA GIL BEDOYA, de todos los derechos sobre el GIMNASIO arriba descrito, Sociedad Mercantil " SPINTIME, C.A.,"

CUARTO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana IBED YOLIMA GIL BEDOYA, el cien por ciento (100%), de todos los derechos sobre los inmuebles constituido por Dos (2) Lotes de terreno, ubicados en el Caserío San Antonio, Sector Cdruz del Pastel, por error involuntario evidente, se intercaló una (d) siendo el correcto Sector Cruz del Pastel y No Sector Cdruz del Pastel, Jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguidos como Lotes 43 y 44 en el Plano Topográfico de Lotificación, con una superficie el LOTE 43 de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (501,16 m2) y el LOTE 44 con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (500,16 M2).

-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Circuito Judicial de Protección, Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges: IBED YOLIMA GIL BEDOYA y JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos IBED YOLIMA GIL BEDOYA y JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.954.843 y V-3.472.109, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada TERESA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°205.310, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Carrizal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años. 216º y 167º
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veintiseises minutos de la tarde (2:26 pm).

LA SECRETARIA TITULAR

VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/VG/YBA
S-6253-26