REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 3260-26

PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO y ZULAY TERESA MORENO SERRANO, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.063.293 y V-6.372.912; respectivamente. La última actuando en carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANTONIO REVETTE MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-5.421.667, según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de agosto de 2016, quedando asentada bajo el N°02, Tomo 85.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°26.297.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION CIMARRONERA JOSE LEONARDO CHIRINOS” (FUNCIMAJOLCH), inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudadana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el Nº 6, Folio 30, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.023.929, en su carácter de presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINTIVA


-II-
RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 10 de marzo de 2026, presentado por las ciudadanas MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO y ZULAY TERESA MORENO SERRANO, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.063.293 y V-6.372.912; respectivamente. La última actuando en carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANTONIO REVETTE MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-5.421.667, según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de agosto de 2016, quedando asentada bajo el N°02, Tomo 85, debidamente asistidas por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°26.297, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la “FUNDACION CIMARRONERA JOSE LEONARDO CHIRINOS” (FUNCIMAJOLCH), inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el Nº 6, Folio 30, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.929, en su carácter de Presidente.

En fecha 13 de marzo de 2026, comparecieron las ciudadanas MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO y ZULAY TERESA MORENO SERRANO, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.063.293 y V-6.372.912; respectivamente. La última actuando en carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANTONIO REVETTE MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-5.421.667, según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de agosto de 2016, quedando asentada bajo el N°02, Tomo 85, debidamente asistidas por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°26.297, presentando diligencia consignando los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar.

En fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, contra la “FUNDACION CIMARRONERA JOSE LEONARDO CHIRINOS” (FUNCIMAJOLCH), inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el Nº 6, Folio 30, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.929, en su carácter de Presidente, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante a los folios diez (10) al trece (13), del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2026, compareció la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°26.297, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante y retira la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna la compulsa de la citación de la parte demandada, en vista que la parte demandada se encuentra residenciada fuera de esta circunscripción judicial, solicita que se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y se le sea designada como correo especial.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2026, este Juzgado ordenó librar exhorto, mediante oficio N°5290-123-2026 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia recibe el oficio N°5290-123-2026, de fecha 06 de abril del presente año, remitido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente en esta misma fecha, mediante auto este Juzgado ordenó agregar las antes mencionadas resultas a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí Juzga procede a examinar el asunto y en este sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.

Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha: 10 de marzo de 2026, la cual fue admitida en fecha: 13 de marzo de 2026, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, posteriormente en fecha: 26 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de practicar la citación a la parte demandada en vista que se encuentra domiciliada fuera de esta circunscripción judicial. Seguidamente en fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el objetivo de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 09 de abril del presente año la apoderada judicial de la parte demandante retira el oficio y el exhorto y mediante diligencia de fecha 08 de mayo del presente año la apodera judicial de la parte demandante consigna las resultas de la comisión cumplida.

Ahora bien se evidencia que fue cumplida a cabalidad la citación de la parte demandada, según la consignación de fecha 22 de abril de 2026, del ciudadano alguacil adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Tribunal Comisionado), en la cual deja constancia de haber citado efectivamente al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.929, en su carácter de Presidente de la FUNDACION CIMARRONERA JOSE LEONARDO CHIRINOS” (FUNCIMAJOLCH), inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el Nº 6, Folio 30, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2012, todo ello según recibo de citación debidamente firmado por el antes mencionado ciudadano.

Por lo tanto se observa que, fue cumplida la formalidad correspondiente a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna.

Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta Juzgadora se permite indicar, a pesar de que la FUNDACION CIMARRONERA JOSE LEONARDO CHIRINOS” (FUNCIMAJOLCH), parte demandada fue citada personalmente a través de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ; este demostró una conducta pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (AristidesRengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).

(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.” (…)

De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera. La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2026, del ciudadano alguacil adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Tribunal Comisionado).

Por cuanto venció el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal no evidenció del expediente, que la FUNDACION CIMARRONERA JOSE LEONARDO CHIRINOS” (FUNCIMAJOLCH), parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y asi determina. Igualmente, el lapso de Pruebas corrió y no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra en el artículo 450 del antes citado Código. Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.

Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un Instrumento Privado de Cesión de dos (2) inmuebles denominados como apartamentos PB-A y 1-A, los cuales forman parte de un inmueble denominado “Residencias Campo Grande”, el cual se encuentra situado en calle el Ardilla, N°3, Caserío el Naranjal, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos están descritas en el documento privado que riela en los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente; cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte de la demandada y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de la demandada, es por lo que se declara: CON LUGAR la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado incoada por la parte demandante MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO y ZULAY TERESA MORENO SERRANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.063.293 y V-6.372.912; respectivamente. La última actuando en carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANTONIO REVETTE MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-5.421.667, según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de agosto de 2016, quedando asentada bajo el N°02, Tomo 85, contra la parte demandada FUNDACION CIMARRONERA JOSE LEONARDO CHIRINOS” (FUNCIMAJOLCH), inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el Nº 6, Folio 30, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.929,en su carácter de Presidente. SEGUNDO: Se ordena la Protocolización de la presente sentencia definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin, de que la misma quede asentada en los libros respectivos, referido al documento privado de suscrito en fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por las partes integrantes de la presente causa, correspondiente a los derechos de propiedad de (…) ”compuesto por dos (2) apartamentos, distinguidos con las letras PB-A. situado en la Primera Planta (Nivel Calle); y con el número y letra Uno raya A (1-A), situado en la Segunda Planta (Nivel Primer Piso), los cuales forman parte del inmueble denominado "Residencias Campo Grande", distinguido con el Número de Boletín Catastral 53005, situado éste inmueble en la Calle "El Ardillal", Número 3, Caserío El Naranjal, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones del terreno sobre el cual está construido el edificio "Residencias Campo Grande" del cual forman parte los citados apartamentos, encuentran expresados suficientemente en el documento de condominio de dicho inmueble que se cita más adelante en este documento y se dan aquí íntegramente por reproducidos. El apartamento PB-A, tiene un área de construcción de Doscientos Setenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (272,58 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad de Miguel Antonio Revette Morillo; SUR: con terrenos de Migdalia Francisca Revete Morillo y en parte con terrenos propiedad de Miguel Antonio Revette Morillo y de Migdalia Francisca Revete Morillo; ESTE: con terrenos propiedad de Miguel Antonio Revette Morillo y Calle Comunal; y OESTE: con terrenos propiedad de Miguel Antonio Revette Morillo y Migdalia Francisca Revete Morillo. Dicho apartamento está dotado de las siguientes comodidades: Una (1) sala con chimenea, hall, un (1) estar, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) maletero, escaleras internas, un (1) pasillo, un (1) balcón, (1) pasillo exterior techado y tres (3) puestos de estacionamiento techados. El apartamento 1-A, tiene un área de construcción de Doscientos Cincuenta y Tres metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (253,37 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad de Miguel Antonio Revette Morillo; SUR: con terrenos de Migdalia Francisca Revete Morillo y en parte con terrenos propiedad de Miguel Antonio Revette Morillo y de Migdalia Francisca Revete Morillo: ESTE: con terrenos propiedad de Miguel Antonio Revette Morillo y Calle Comunal; y OESTE: con terrenos propiedad de Miguel Antonio Revette Morillo y Migdalia Francisca Revete Morillo. Dicho apartamento está dotado de las siguientes comodidades: Una (1) sala, un salón de usos múltiples, tres (3) habitaciones, un comedor, un baño con tina, un lavadero, una (1) cocina, un bar, una terraza y escaleras internas. Los apartamentos están sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley que regula la materia y el documento de condominio de "Residencias Campo Grande", protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, el 26 de Diciembre de 2014, bajo el No. 43, folio 252, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2014. A los apartamentos les corresponde un porcentaje de condominio así: al apartamento PB-A, de cuarenta y cuatro enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (44,44%) y, al apartamento 1-A, de treinta y siete enteros con cinco centésimas por ciento (37,05%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Los apartamentos, por formar parte del edificio "Residencias Campo Grande", sobre el cual están construidos, su terreno consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 07 del Primer Trimestre y el edificio "Residencias Campo Grande", consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 2 donado bajo la modalidad de simulación, consta de documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 2017.226, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.11577, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.227. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.2.1063 correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 26 de enero de 2017(…)”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena de costas del proceso.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15am)


LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.

HJNR/VG/YM
EXP-3260-25