REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Carrizal, 23 de julio de 2026.
216º y 167º

Vista la diligencia de fecha 19.06.2026, suscrita por la abogada DILMAR Y. RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGRO MORAIMA GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.330.766, mediante la cual solicita “(…) solicito respetuosamente que se proceda a ampliar el dispositivo de la sentencia, específicamente en el ORDINAL SEGUNDO, para que el mismo quede redactado de la siguiente manera: SEGUNDO: Se ordena la protocolización de la presente sentencia definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a fin de que la misma sirva de título suficiente de propiedad a la ciudadana MILAGRO MORAIMA GARVIA GRATEROL, de conformidad en el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar la siguiente consideración: En sentencia Nro. 189 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2024 con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente Nro.20-0417, estableció lo siguiente:
(…) Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe a la demostración de la firma y el contenido del documento privado, siendo de naturaleza declarativa, por lo que el juez no se pronuncia sobre el alcance legal del instrumento, sino sobre su reconocimiento; por tal motivo, no es procedente por vía de aclaratoria pedir que se declare un documento privado reconocido como título suficiente de propiedad, ya que el objetivo del juicio de reconocimiento es exclusivamente certificar la autoría de la firma y el contenido, sin modificar el fondo del derecho ni sustituir la protocolización legal obligatoria. Y así establece.
LA JUEZA PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA







HJN/VG/vg
Exp-3255-26