REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 3269-26

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARGARITA CONTRERAS BRITO y ALEXANDRA JEHNIREE AULAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.342.062 y V-20.116.695 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°319.427.

PARTE DEMANDADA: TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.457.662 y V-6.460.987 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°227.487.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-II-
RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 16 de julio de 2026, presentado por las ciudadanas GLORIA MARGARITA CONTRERAS BRITO y ALEXANDRA JEHNIREE AULAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.342.062 y V-20.116.695 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°319.427, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.457.662 y V-6.460.987 respectivamente.

En fecha 17 de julio de 2026, comparecieron las ciudadanas GLORIA MARGARITA CONTRERAS BRITO y ALEXANDRA JEHNIREE AULAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.342.062 y V-20.116.695 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°319.427, presentando diligencia consignando los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar.


En fecha 21 de julio de 2026, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.457.662 y V-6.460.987 respectivamente, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconocieran o desconocieran el contenido y firma del documento privado, cursante del folio 7 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 22 de julio de 2026, comparecieron las ciudadanas GLORIA MARGARITA CONTRERAS BRITO y ALEXANDRA JEHNIREE AULAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.342.062 y V-20.116.695 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°319.427, parte actora y los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.457.662 y V-6.460.987 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°227.487, parte accionada y consignaron escrito mediante el cual la parte accionada reconoce el contenido del documento privado en el cual manifestaron expresamente lo siguiente: “(…) aceptamos y reconocemos en todo su contenido y firma el documento privado, suscrito por las parte hoy intervinientes, en fecha quince (15) de julio del presente año 2026, objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión(…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por las ciudadanas las ciudadanas GLORIA MARGARITA CONTRERAS BRITO y ALEXANDRA JEHNIREE AULAR CONTRERAS, en el cual procedieron a demandar a los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sosteniendo para ello que en fecha quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2026), celebró con los prenombrados un contrato de compra venta el cual le dio en venta un inmueble constituido por un segundo nivel de una edificación ubicada en: Calle principal Los Teques, sector Santa Rosa, casa Nro23, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, comparecieron al proceso en fecha 22 de julio de 2026, debidamente asistidos por la abogada FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°227.487, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:

“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)

Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como: “(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011).

Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).

Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente: “(…) Es por las razones de hecho y derecho antes descritas, procedemos, en este acto a demandar a los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, plenamente identificados, a fin de reconozcan en su contenido, firma y huellas dactilares el documento de venta privado puro simple y perfecto suscrito por nuestras personas y los mencionados ciudadanos (…)”

Nótese de lo anterior, que la petición de la parte demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el “documento privado de compra-venta” celebrado entre ellos en fecha quince (15) de julio de 2026. Por su parte, los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, convinieron en la pretensión el 22 de julio de 2022, de la siguiente forma:

“(…) La parte codemandada ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, asistidos de abogado en este acto por medio de la presente nos damos por citados del juicio incoado en nuestra contra por la parte actora ciudadanos GLORIA MARGARITA CONTRERAS BRITO Y ALEXANDRA JEHNIREE AULAR CONTRERAS, así pues, renunciamos al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda y a los posteriores lapsos (…). (…) aceptamos y reconocemos en todo su contenido y firma el documento privado, suscrito por las parte hoy intervinientes, en fecha quince (15) de julio del presente año 2026, objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión (…)”.

Los argumentos contenidos en la diligencia de convenimiento citada supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de compra-venta objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha quince (15) de julio de 2026. Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.

Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, convinieron en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.

Por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha 22 de julio de 2026, comparación los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, debidamente asistidos por la abogada FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.

De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2026, cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, este Tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado entre las ciudadanas GLORIA MARGARITA CONTRERAS BRITO y ALEXANDRA JEHNIREE AULAR CONTRERAS, parte demandada y los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, parte accionada, en el presente juicio que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de compra-venta) celebrado entre los prenombrados en fecha quince (15) de julio del años dos mil veintiséis (2026), inserto al folio 7 y su vuelto del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.




-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado entre las ciudadanas GLORIA MARGARITA CONTRERAS BRITO y ALEXANDRA JEHNIREE AULAR CONTRERAS, parte actora y los ciudadanos TEODORO ROGELIO BLANCO NIEVES y CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, parte accionada, todos plenamente identificados, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en los mismos términos por expuesto mediante escrito de convenimiento de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se ordena la Protocolización de la presente sentencia definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin, de que la misma quede asentada en los libros respectivos, referido al documento privado de suscrito en fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), por las partes integrantes de la presente causa, correspondiente a los derechos de propiedad de (…)”las bienhechurías que conforman el SEGUNDO NIVEL de una edificación construida sobre un terreno Municipal, ubicado en la calle Principal Los Teques, Sector Santa Rosa, Casa No. 23, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Las bienhechurías objeto de esta venta están edificadas sobre un área de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (49,50 Mts.2), cuyos linderos generales son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Ricardo Martínez, en una distancia de 11 metros; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Jacinto Yánez, en una distancia de 11 metros; ESTE: Con la Calle Principal de Santa Rosa, en una distancia de 4 metros con 50 centímetros; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Rigoberto Ramos, en una distancia de 04 metros con 50 centímetros. Específicamente, el SEGUNDO NIVEL que se enajena de forma exclusiva por este instrumento, se encuentra distribuido de la siguiente manera: Una (01) habitación, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) pasillo; construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de platabanda y zinc, cinco (05) ventanas basculantes, dos (02) puertas de madera y dos (02) de hierro; con derecho a aguas blancas, empotramientos de aguas negras y acometida de luz eléctrica. Queda expresamente entendido entre las partes que el PRIMER NIVEL de la mencionada edificación queda excluido de la presente venta y permanece bajo el pleno dominio de la sucesión vendedora. La totalidad de las bienhechurías pertenecen a nuestro causante según consta de TÍTULO SUPLETORIO evacuado y otorgado a su favor por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 2007, bajo el expediente No. 44.665 (nomenclatura de ese Juzgado). El precio de venta fijado única y exclusivamente por el Segundo Nivel descrito lo constituye la cantidad estipulada de: CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5.000,00) “(…).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena de costas del proceso.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16pm)


LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.



HJNR/VG/YM
EXP-3269-26