REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.
Santa Teresa del Tuy, 01 de julio de 2026.
216° Independencia y 167° Federación.
CAUSA Nº 6250-2026.-
SOLICITANTES: ELIANA JOSEFINA DIAZ BOSET & ABDUL VITALIANO MOLA MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-15.541.106, V-24.722.573, respectivamente, Civiles habiles, de estado Civil Divorciados, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: ZIRYS VIVIANA MOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edda, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.947.891Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.375.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA.
En fecha 22 de junio del año 2026, comparecieron de manera espontánea a este Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, quienes presentaron de mutuo y amistoso acuerdo para homologar el convenio de partición de bienes, que textualmente dice ASI; "Nosotros, ELIANA JOSEFINA DIAZ BOSET & ABDUL VITALIANO MOLA MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-15.541.106, V-24.722.573, respectivamente, asistidos por la abogada: ZIRYS VIVIANA MOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edda, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.947.891, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.375. Mediante sentencia dictada en el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución. En fecha 10/12/2025, cursante del expediente Nº JMS2-JV-1273-2025, se declara con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, decretando posteriormente su ejecución según auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2026, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos unía, del cual se acompaña copia simple, constante de seis (6) folios útiles, marcados con la letra "A", por lo que, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo proceder a la partición de los bienes muebles e inmuebles que a título oneroso adquirimos durante el matrimonio, a costa del caudal común, el cual se describen a
continuación: 1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número Dos raya Uno (2-1), ubicado en el Piso 2, del Edificio denominado "JOLLYMAR", situado en la intersección de las Calles Ayacucho y Negro Primero, en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano Miranda; Número Catastral No. 15- 11-01-U01-008-000-000-000-002-021; Nº. de Registro C/ 0956-2014, Cédula Nº. 0970-2026, de fecha 15/06/2026, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre 1993, bajo el Nº 1, Tomo: Quinto, Protocolo: Primero, Trimestres: Cuarto, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (94,21 Mts.2.), consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, Dos (2) dormitorios, Dos (2) baños y cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento Nº. 2-5; SUR: Con fachada del edificio que da a la Avenida Ayacucho; ESTE: Fachada que da al lindero este del terreno; y OESTE: Con apartamento Nº. 2-2 y partes con áreas de circulación. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO COMA SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,657%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Y nos pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Agosto el Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el Número 2017.238, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 230.13.4.1.1957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de Abdul Vitaliano Mola Martínez ut supra identificado. Valor estimado del inmueble Doce Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.12.148.000,00). 2) La cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($10.000). Dinero fruto de nuestros trabajos y emprendimientos personales, el cual hemos ahorrado a largo plazo. Ahora bien, convenimos de mutuo y amistoso acuerdo en realizar la Partición y Liquidación de los bienes antes descritos, en los términos siguientes: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano Abdul Vitaliano Mola Martínez, el bien inmueble descrito en el numeral 1 Y a la ciudadana Eliana Josefina Díaz Boset, se le adjudica la cantidad descrita en el numeral 2. Vale decir la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($10.000), los cuales han sido entregados en dinero efectivo. Esta cantidad ha sido pactada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº. 01 del Banco Central de Venezuela publicado en la Geta Oficial Nº. 6.405, de fecha 07/09/2018, cantidad esta que, a los solos efectos referenciales, equivalen para la fecha 22 de junio de 2026 a Seis Millones Ciento Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.124.300,00) como moneda de pago, que siendo calculado a la tasa de cambio oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago y a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, convenido por mutuo acuerdo entre las partes. Queda entendido que cualquier obligación o pasivo asumido durante el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal y hasta el día de hoy serán por cuenta y riesgo del adquiriente. Ambas partes nos comprometemos a dar fiel cumplimiento a este acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, y en los términos expuestos, dejando constancia que se nos adjudica de común acuerdo la totalidad del patrimonio objeto de esta partición, por lo que, entre nosotros nada quedamos a debernos por este concepto. Cabe destacar que los dos (2) hijos procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad. Por último, solicitamos a este digno Tribunal,
se sirva homologar el presente convenio de partición de bienes, en los términos anteriormente expuestos, y se nos expidan dos (2) copias certificadas, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
REGIMEN PATRIMONIAL –CONYUGAL
CUERPO DE BIENES:
01- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número Dos rayas Uno (2-1), ubicado en el Piso 2, del Edificio denominado "JOLLYMAR", situado en la intersección de las Calles Ayacucho y Negro Primero, en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano Miranda; Número Catastral No. 15- 11-01-U01-008-000-000-000-002-021; Nº. de Registro C/ 0956-2014, Cédula Nº. 0970-2026, de fecha 15/06/2026, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre 1993, bajo el Nº 1, Tomo: Quinto, Protocolo: Primero, Trimestres: Cuarto, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (94,21 Mts.2.), consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, Dos (2) dormitorios, Dos (2) baños y cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento Nº. 2-5; SUR: Con fachada del edificio que da a la Avenida Ayacucho; ESTE: Fachada que da al lindero este del terreno; y OESTE: Con apartamento Nº. 2-2 y partes con áreas de circulación. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO COMA SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,657%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Y nos pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Agosto el Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el Número 2017.238, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 230.13.4.1.1957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de Abdul Vitaliano Mola Martínez ut supra identificado. Valor estimado del inmueble Doce Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.12.148.000,00).-
2- La cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($10.000). Dinero fruto de nuestros trabajos y emprendimientos personales, el cual hemos ahorrado a largo plazo.-
DE LA ADJUDICION, PARTICION Y LIQUIDACION
PRIMERO: Al ciudadano: Abdul Vitaliano Mola Martínez, el bien inmueble descrito en el numeral 1.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número Dos raya Uno (2-1), ubicado en el Piso 2, del Edificio denominado "JOLLYMAR", situado en la intersección de las Calles Ayacucho y Negro Primero, en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano Miranda; Número Catastral No. 15- 11-01-U01-008-000-000-000-002-021; Nº. de Registro C/ 0956-
2014, Cédula Nº. 0970-2026, de fecha 15/06/2026, expedida por la Dirección de Catastro
Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre 1993, bajo el Nº 1, Tomo: Quinto, Protocolo: Primero, Trimestres: Cuarto, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS
CUADRADOS (94,21 Mts.2.), consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, Dos (2) dormitorios, Dos (2) baños y cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento Nº. 2-5; SUR: Con fachada del edificio que da a la Avenida Ayacucho; ESTE: Fachada que da al lindero este del terreno; y OESTE: Con apartamento Nº. 2-2 y partes con áreas de circulación. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO COMA SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,657%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Y nos pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Agosto el Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el Número 2017.238, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 230.13.4.1.1957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de Abdul Vitaliano Mola Martínez ut supra identificado. Valor estimado del inmueble Doce Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.12.148.000,00).
SEGUNDO: A la ciudadana: Eliana Josefina Díaz Boset, se le adjudica la cantidad descrita en el numeral 2.-Vale decir la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($10.000), los cuales han sido entregados en dinero efectivo. Esta cantidad ha sido pactada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº. 01 del Banco Central de Venezuela publicado en la Geta Oficial Nº. 6.405, de fecha 07/09/2018, cantidad esta que, a los solos efectos referenciales, equivalen para la fecha 22 de junio de 2026 a Seis Millones Ciento Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.124.300,00) como moneda de pago, que siendo calculado a la tasa de cambio oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago y a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, convenido por mutuo acuerdo entre las partes.-
FUNDAMENTO LEGAL.
Respecto a la Partición judicial no Contenciosa, el Dr. Ricardo Hernández la Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado Tomo V, pagina 400, sostiene la partición judicial no contenciosa el Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria, es decir, una partición amigable con inmediación del juez. Tutelada en el Código Civil, desde el articulo 1070 al 1082.
El Articulo 1070; establece que esta partición no contenciosa puede ser objeta en juicio. Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla sino la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario….
El Articulo 1082; señala que si dentro de un término que fijara el juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedara concluida.
Asimismo, indica que esta partición amigable tiene como fundamentos en el poder negociar de las partes respecto de los bienes de los cuales son condueños.
SOLICITUD DE HOMOLOGACION.
En virtud de los hechos y fundamentos de Derecho antes expresados solicitamos muy
respetuosamente al ciudadano juez, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGA, en los términos antes expuestos.-
Es justicia que esperamos en Santa teresa del Tuy a la fecha de su presentación.-
En fecha 01 de junio 2026, este Tribunal admite la presente solicitud, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordena su ingreso en los libros de registro respectivo bajo el Nº 6250-2026.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil respecto a la partición amigable:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir
que las partes ab initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.-
La homologación es un modo de auto composición procesal, entre las que figura la transacción, esta es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil
Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos que mediante escrito de fecha 22 de junio del 2026, inserta en los folios (2 y 3), las partes convinieron en homologar la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En atención al acuerdo previamente transcrito, es preciso señalar que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye quienes comparecieron, tienen cualidad plena para solicitar la homologación de la partición amistosa de los bienes en la unidad conyugal, en virtud de que son las partes intervinientes en el presente proceso y las mismas se encuentran perfectamente representadas por la Abogada: ZIRYS VIVIANA MOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edda, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.947.891, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.375, es por lo que consideran quienes suscriben, procedente en derecho de la partición amistosa presentada, de conformidad con el aludido artículo 255, del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el escrito de partición amistosa suscritos entre las partes ciudadanas: ELIANA JOSEFINA DIAZ BOSET & ABDUL VITALIANO MOLA MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-15.541.106, V-24.722.573, por la partición y liquidación de los bienes
de la comunidad conyugal, en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 278 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. -
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, 01 de julio del 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Aponte Paz. -
La Secretaria Accidental,
Maglory Bello. -
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. -
La Secretaria Accidental,
Maglory Bello. -
Exp. 6250/2026
AJAP/LL/Neurelis
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