REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY.

Santa Teresa del Tuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio año 2026
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.




Expediente Nº 6131-2026.-


SOLICITANTE: MAYERLIN ALEJANDRA TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.529.646, asistida por la ciudadana abogada: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto Provisoria Social del Abogado bajo el Nº194.398, Defensora Publica Provisoria Segunda(2°), designada mediante Resolución N° DDPG-20223-405 de fecha siete (7) de Junio de 2023, con competencia en las materias Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. -

NARRATIVA

En fecha 08/05/2026, se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto, representada por la ciudadana: MAYERLIN ALEJANDRA TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.529.646, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto Provisoria Social del Abogado bajo el Nº194.398, Defensora Publica Provisoria Segunda(2°), designada mediante Resolución N° DDPG-20223-405 de fecha siete (7) de Junio de 2023, con competencia en las materias Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: EDWIN JOSE LAVERDE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -25.839.084, desde hace aproximadamente 13 años, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.

Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16/05/2013, según consta en el Acta de Matrimonio N°21, Folio N° 21 llevado por ese despacho en el año 2013. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: San Francisco de Yare, Sector Puente Carrera, Casa S/N°, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, durante su unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera la solicitante en su escrito libelar, que dentro de la relación conyugal no adquirieron bienes que hagan necesaria una posterior partición.

Además que interrumpieron su vida conyugal desde hace aproximadamente 13 años, surgieron desavenencias en su relación donde se fueron distanciando como pareja, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.

Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

Por auto dictado el día viernes 11/05/2026, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En la fecha veintisiete de Mayo del año 2026, compareció a este Despacho la Abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto Provisoria Social del Abogado bajo el Nº194.398, asistiendo a la ciudadana: MAYERLIN ALEJANDRA TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.529.646; mediante diligencia consignó las expensas a la ciudadana Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y el ciudadano: EDWIN JOSE LAVERDE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -25.839.084.

El día Miércoles 10/06/2026, la ciudadana alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

El día Martes 14/07/2026, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la llamada telefónica al Número:0416-492-43-49 al ciudadano: EDWIN JOSE LAVERDE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -25.839.084.



MOTIVA.

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad
El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

En lo que respecta a los bienes manifestó la solicitante, no adquirieron bienes, por lo tanto, no tienen nada que liquidar. ASI DECIDE.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: MAYERLIN ALEJANDRA TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.529.646 y EDWIN JOSE LAVERDE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.839.084 respectivamente, contrajo Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Mayo 2013, según consta en el Acta de Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio N°21, Folio N° 21 llevado por ese despacho en el año 2013. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: San Francisco de Yare, Sector Puente Carrera, Casa S/N°, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que la ciudadana: MAYERLIN ALEJANDRA TORRES APONTE anteriormente identificada, manifestó que se encuentra separada de su cónyuge, desde hace 13 años aproximadamente, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N°12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: MAYERLIN ALEJANDRA TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.529.646 y EDWIN JOSE LAVERDE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.839.084 respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON
BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: MAYERLIN ALEJANDRA TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.529.646 en contra del ciudadano: EDWIN JOSE LAVERDE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -25.839.084 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une en virtud del Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Mayo 2013, según consta en el Acta de Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio N°21, Folio N° 21 llevado por ese despacho en el año 2013. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: San Francisco de Yare, Sector Puente Carrera, Casa S/N°, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECLARA.

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) Principal del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los a los Diecisiete (17) días del mes de julio año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Asdrúbal Aponte Paz.- La Secretaria Temporal,

Lynnette Langaigne.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria Temporal,

Lynnette Langaigne.-

Expediente Nº 6131-2026
AJAP/LL/Zaida**