REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 21 de julio de 2026
216º Independencia y 167º Federación.
SOLICITUD Nº 6239-2026.-
JUEZ: ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ.-
SECRETARIATEMPORAL: LYNNETTE LANGAIGNE.-
PARTE DEMANDANTE: SANDRA ISABEL PUCCINI LAMUS,Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-23.652.576
PARTE DEMANDADA: JOEL ALFREDO SALAZAR GARCIA,Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-17.803.738.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUISA ELENA RAVELO CAICEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 206.888
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD.-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2026, suscrito por el ciudadano JOEL ALFREDO SALAZAR GARCIA, parte demandada y ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogadaLUISA ELENA RAVELO CAICEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 206.888, donde solicita la acumulación de la presente causa 6239-2026 (nomenclatura de éste Tribunal) por fijación de Obligación de manutención al expediente JMS1-A-116-2026, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy ( por motivo de guarda y custodia)éste Tribunal de Municipio debe señalar lo siguiente:
Resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el país, a saber, el Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 14 de mayo de 2019, sentencia signada con el Nº 97, en Acción de Amparo, señaló:
(…) interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBA LINAREZ, en contra de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en la cual se estableció con carácter vinculante y con
efector Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y Ex Nunc, el criterio según el cual correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del Niño, Niña o Adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los principios de Unidad y no Dispersión del proceso, de la no División de la Continencia de la causa, celeridad, y de Economía Procesal.”
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia indicó que:
“… Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…)”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Al conceptualizar la competencia por conexión o por continencia de la causa, Humberto Cuenca señala:
“Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que las acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros. Algunas veces esta conexidad no resulta de elementos idénticos, sino de cabida, de contenido, y entonces asume la figura de continencia”.
Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.-
En atención a ello cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).-
Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño…”.-
De igual modo, la supraindicada jurisprudencia hace referencia a:
“… Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (vid. Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: JOSÉ GREGORIO BASTARDO)…” (negrillas propias para destacar).-
Por último, esta jurisprudencia también establece con carácter vinculante que:
“… i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso
del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-
ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia…” (negrillas para destacar).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano: JOEL ALFREDO SALAZAR GARCIA, antes identificado, solicita la acumulación aduciendo que por ante éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se tramita causa en la actualidaden el asunto número 6239-2026 demanda de Obligación de Manutención interpuesta en su contra por la ciudadana: SANDRA ISABEL PUCCINI LAMUS, en representación de la hija común de ambos D.L.S.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo consta que en el asunto JMS1-A-116-2026, cursa desde el mes de abril de 2026 demanda principal d contenido contencioso referida a la guarda y custodia de la hija común de ambos, interpuesta por el propio ciudadano contra la referida madre,por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-
Revisada como han sido las actas que integran las presentes actuaciones, tomando en cuenta lo antes expuesto, en aras de garantizar la celeridad, la economía procesal este jurisdicente observa que, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 6239-2026, que involucran a los ciudadanos JOEL ALFREDO SALAZAR GARCIA y SANDRA ISABEL PUCCINI LAMUS, respectivamente, el juicio mencionado se encuentra en fase de fijarla audiencia de promoción de pruebas cumpliendo por tanto, los requerimientos señalados en la jurisprudencia supra-señalada, en consecuencia, éste Tribunal de Municipio a fin de dar cumplimiento y seguir las directrices emanadas de nuestro máximo Tribunal, así como a objeto de evitar sentencias contradictorias, en donde puedan verse afectados derechos o intereses de Niños, Niñas o Adolescentes en los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la responsabilidad del Estado de garantizar la prioridad absoluta de sus derechos, y que éstos no se excluyan en ningún procedimiento judicial, fundamentado en el Interés Superior del niño (artículo 8 de la LOPNNA), en el presente caso se evidencia de manera palmaria una conexidad subjetiva y objetiva, dada la identidad de sujetos, ya que ambas causas involucran exactamente a las mismas partes (progenitores) y recaen sobre los derechos de la misma niña (hija común de ambos), y a fin de prevenir fallos contradictorios en el sentido que debido a que la figura de la fijación de la obligación de manutención está intrínsecamente ligada a la decisión referida a la guarda y custodia que judicialmente se determine, en ese sentido, procede al acatamiento de la sentencia explanada, en virtud de su carácter vinculante, por lo que ambos aspectos deben ser valorados e integrados en una sola decisión, por los que verificado que el proceso de Guarda y Custodia fué el primero en ser admitido (abril de 2026) este ejerce la fuerza de atracción procesal sobre la causa posterior, Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en atención a la aplicación del criterio vinculante explanado en el presente fallo, de la presente causa signada con el número 6239-2026, incoada por la ciudadana: SANDRA ISABEL PUCCINI LAMUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.652.576, en contra del ciudadano: JOEL ALFREDO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.803.738, por Obligación de Manutención.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Apone Paz.-
La Secretaria Temporal,
Lynnette Langaigne.-
Expediente. 6239-2026
Obligacion de Manutención
AJAP/LL/Maglory
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