REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, 23 de julio de 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación


CAUSA Nº. 6138-2026.

LAS PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: STEFANI LORELAY CHACON TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.175, asistida por el abogado RODOLFO JOSE ESCALANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 245.077.-

DEMANDADO (a): ANDRES ELOY RODRIGUEZ y ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.190.794, V-3.339.679 respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha 17 de junio de 2026, admitida en fecha 23 de junio de 2026; presentada por la ciudadana: STEFANI LORELAY CHACON TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.175, asistida por el abogado RODOLFO JOSE ESCALANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 245.077; en contra de los ciudadanos: ANDRES ELOY RODRIGUEZ y ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.190.794, V-3.339.679 respectivamente, (folios 01al 07).-

Alega la accionante que en fecha 04 de mayo de 2026, suscribió un contrato de venta privada con los ciudadanos: ANDRES ELOY RODRIGUEZ y ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.190.794, V-3.339.679 respectivamente, por un (01) apartamento su propiedad, signado con el N° 09-08, piso N° 09, bloque N°01, ubicada en: Urbanización Luis Tovar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento comprendido dentro de los
siguientes linderos y medidas señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 1982, anotado bajo el N° 11. Folios 52 al 79, Protocolo 1°. Tomo 3reo, 1er trimestre y los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro Público con fecha 19 de febrero de 1982, bajo el N° 32 al 36. Folios 44 al 60; el apartamento objeto de la venta se compone de SALA-COMEDOR COCINA-LAVADERO, UN BAÑO, CUATRO (04) DORMITORIOS, tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NSETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (78,79 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 08-08; TECHO: con fachada sur del edificio. NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con parte de la fachada este y pasillo común de circulación. OESTE: con fachada oeste del edificio, antes determinado y del área del terreno que ocupa en la forma y proporción establecidas en el documento público ya citado en fecha 19 de febrero de 1982. El inmueble dado en venta, le pertenece, por haberlo adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), según se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Independencia), del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 1979, añorado bajo e l N° 47. Folios 109 al 113. Protocolo 1°, libre de gravámenes, pagos de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y representa el 1,542 % del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. En vista la necesidad de formalizar el documento privado acude al tribunal a los fines que sea citada la parte demandada para que reconozca o no dicho documento privado anexo (Folio 06).-


En fecha 23 de junio de 2026, éste Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos: ANDRES ELOY RODRIGUEZ y ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por la alguacila del tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda (folio. 33).-

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de julio 2026, compareció voluntariamente ante la sede de éste tribunal los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casados, hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.339.679, V-4.190.794 respectivamente.-

“(…) renunciaron al lapso de comparecencia, para inmediatamente pasar a reconocer el documento privado. El día de hoy, 15 de julio del 2026; en éste mismo acto afirmamos, que las firmas, huellas dactilar y números de cédulas, allí asentadas y estampadas son nuestras y que el contenido es el mismo acordado por las partes, por lo tanto reconocemos el contenido y la firma del documento privado que se nos exhibió (…) pues es cierto que le dimos en venta a la ciudadana: STEFANI LORELAY CHACON TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado


civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.175, un (01) apartamento su propiedad, signado con el N° 09-08, piso N° 09, bloque N°01, ubicada en: Urbanización Luis Tovar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”
IV
CAPITULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

En este sentido es preciso señalar el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

Artículo 450: el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, en este caso se observarán los trámites del procedimiento Ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.-

Aunado a lo antes descrito es menester destacar la regla contenida en el Artículo 444 Ejusdem:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Dicha norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá
igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (cursivas del Juzgado).-
En el presente juicio se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal a los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, plenamente identificados, ésta comparecieron en fecha 15 de julio de 2026, debidamente asistidos por el abogado JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.163, todos a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos.-
Por consiguiente, con el propósito de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, este juzgador debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).-
Artículo 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal”.-

Respecto al convencimiento, el autor Emilio Clavo Baca, lo define como:“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011). Por su parte, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convencimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (…)”

En este orden de ideas, siendo que la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de
las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.-

Ahora bien, para determinar si el presente convencimiento realizado resulta procedente o no, este Jurisdicente resalta los siguientes alegatos:

“(…) solicito a este tribunal (sic) cite a los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, (…), a los fines legales consiguientes para que reconozca o no el documento (sic) privado (…) anexo (…)” (folio 04).-

De lo anteriormente expuesto, se deduce que la petición de la demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca el contenido del documento privado de compra-venta celebrado en fecha 04 de mayo de 2026, y sus firma en ella estampada, a lo que éste tribunal observa, que los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, convinieron en la pretensión mediante acta de comparecencia ante la secretaria de éste tribunal, debidamente asistida por el abogado por el abogado JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, plenamente identificado en autos, en fecha 15 de julio del año en curso, de la siguiente forma:

“(…) renunciaron al lapso de comparecencia, para inmediatamente pasar a reconocer el documento privado. El día de hoy, 15 de julio del 2026; en éste mismo acto afirmamos, que las firmas, huellas dactilar y números de cédulas, allí asentadas y estampadas son las nuestras y que el contenido es el mismo acordado por las partes, por lo tanto reconocemos el contenido y la firma del documento privado que se nos exhibió (…) pues es cierto que le dimos en venta a la ciudadana: STEFANI LORELAY CHACON TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.175, un (01) apartamento su propiedad, signado con el N° 09-08, piso N° 09, bloque N°01, ubicada en: Urbanización Luis Tovar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (folio 06,) (…)”

Asimismo, los argumentos contenidos en el acta de comparecencia y convenimiento citadas supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento de compra-venta objeto de la pretensión libelar, el cual fue celebrado con la parte actora en fecha 28 de mayo de 2026. Con ello, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convencimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.-


Ahora bien, en el caso de marras, este Jurisdicente observa que la parte demandada, los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convencimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. Y, por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, este juzgador observa que los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, plenamente identificados, comparecieron en fecha 15 de julio de 2026, debidamente asistido de abogado, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convencimiento respecto de la cual solicitan la homologación.-

De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a
las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convencimiento, cumplen con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convencimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana: STEFANI LORELAY CHACON TOVAR, contra los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, en los mismos términos por ella expuesta, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (documento de compra-venta) celebrado entre los prenombrados en fecha 02 de septiembre de 2024, inserto al folio 04 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el convencimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana: STEFANI LORELAY CHACON TOVAR, en los mismos términos por ella expuesta mediante acta de
comparecencia de fecha 15 de julio de 2026.-SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de compra-venta) celebrado entre las ciudadanas: STEFANI LORELAY CHACON TOVAR, y los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES ELOY RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 04 de mayo de 2026, inserto al folio 06 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los 23 de julio del 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Apone Paz. -


La Secretaria Temporal,

Lynnette Langaigne. –


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.-


La Secretaria Temporal,

Lynnette Langaigne. –




Exp. 6238/2026
AJAP/LL/Maglory