REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Vista la diligencia de fecha dos (02) de julio del año en curso, suscrita por la abogada PERLA KIKEY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.721.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.152.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA, VELTRI PEÑA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629, V-10.893.932 respectivamente, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 18 de junio del 2026, éste Tribunal a fin de pronunciarse sobre la apelación anunciada efectúa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la apelación de la sentencia, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares.(negrillas propias para destacar)

En cuanto al recurso de apelación, el mencionado Código establece:

Artículo 288° De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290° La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 292° La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Artículo 293° Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Artículo 298° El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (Negrillas propias para destacar)

Ahora bien, con miras a realizar el debido pronunciamiento éste tribunal estima imperioso hacer un recuento de los antecedentes jurisprudenciales por lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), citada en fallo de fecha 16 de noviembre de 2012 expediente 10-0860 de la misma Sala, efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que:

“…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”. (negrillas y subrayado propios para destacar)

El mencionado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos concurrentes para la procedencia del recurso de apelación de sentencias definitivas, en este tipo de procedimiento como lo es el breve, en tal sentido el escrito de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de haber sido proferido el fallo y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

De esta forma, quien aquí decide considera necesario destacar que el procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve. Por consiguiente, considera éste jurisdicente que la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, precisamente, es la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.

Significa entonces que la norma nos lleva a determinar, acogiendo la máxima latina QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS (Quien puede lo más, puede lo menos), que el lapso para apelar de la sentencia definitiva y de fondo es de tres (03) días en el procedimiento breve. De esta forma, se observa que, efectivamente la presente sentencia fue dictada en fecha 18 de junio del año 2026 y fue dictada dentro del lapso correspondiente, y el escrito de apelación fue interpuesto el día 02 de julio de 2026, y de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho, cotejados con el libro diario y el calendario judicial, han transcurrido cinco (05) días realizándolo fuera del lapso legal establecido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo requisito concurrente, este sentenciador, considera es inoficioso pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Una vez claro lo dispuesto en los referidos artículos y la aplicación de los mismos, se observa que en fecha 18 de junio de 2026, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó y publicó sentencia definitiva, por consiguiente la parte que considere no estar conforme con lo declarado podrá interponer el recurso de apelación en su contra en el plazo de tres (3) días, una vez publicada la extensión por escrito del fallo en las actas, es decir la parte demandante debió interponer dicho recurso en el plazo indicado de tres (3) días, es decir, a partir del día 22 de junio de 2026 hasta el día 30 de junio de 2026 (ambas fechas inclusive) tal como se evidencia en cómputos efectuados en la presente causa y que rielan al folios 24; asimismo se evidencia en actas que la parte demandante presentó recurso de apelación en fecha 02 de julio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 891 y 293 del Código de Procedimiento Civil y verificado que se interpuso el recurso en el quinto día de despacho luego de constar en actas la extensión por escrito del fallo dictado en fecha 18 de junio de 2026, es forzoso para este Tribunal negar la apelación formulada por considerarla extemporáneo por tardío. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Provisorio,


Asdrúbal José Aponte Paz


La Secretaria Accidental,


Maglory Bello Camacho







Exp. Nº 6122-2026.-
AJAP.-