Mediante solicitud de Divorcio 185-A, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/10/2024, por los ciudadanos GAUDY LUCIA BURGOS SILVA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SEIJAS, de nacionalidad venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.569.969 y V-6.660.802, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita (o) en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.807, encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la Cancha Deportiva “Mary Rodríguez”, ubicada en el sector La Vega, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 -A, y quienes exponen en el libelo de solicitud que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 253, de fecha 21 de mayo de 1992, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector El Mamonal, calle principal, casa N° 32, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el mes de febrero del año 1996, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: ANANAKY BEATRIZ RODRUIGUEZ BURGOS Y ANIKEL MIGUEL RODRUIGUEZ BURGOS actualmente mayores de edad, exponen también los conyugues que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto corriente al folio seis (06) de fecha 18/10/2024, admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio siete (07) cursa diligencia de fecha 07/07/2025, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en esta misma fecha 02/07/2025.
corriente al folio nueve (09), diligencia de fecha 08/07/2025, suscrita por la ciudadana ANAKARI TORREALBA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual manifestó a este Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular sobre la presente causa. Este Tribunal lo da por recibido y acuerda la incorporación de la misma al presente expediente.
Cursa al folio diez (10) diligencia de fecha 22/06/2026, presentada por la ciudadana: GAUDY LUCIA BURGOS SILVA antes identificad, mediante el cual consigna copia del Acta de Matrimonio.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 07/07/2025, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo así la cantidad de UN (01) año y catorce (14) días; y en virtud de que el Ministerio Publico emitiera su opinión y este no tuviera objeción ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio, Se deja constancia que estando presente la fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos GAUDY LUCIA BURGOS SILVA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SEIJAS, de nacionalidad venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.569.969 y V-6.660.802, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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