Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano JOSE ROQUE BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.263.148, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. DANNYS RAQUEL ALVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 211.955.
Alega la parte solicitante que: ha construido una bienhechuría (casa) ubicada en la VII Etapa de la Urbanización “La Raiza “ en la carretera La Raiza, sector El Manguito, Santa Lucia del Tuy, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda (actualmente Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda), sobre un lote de terreno que cuenta con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (159,19 mts), asimismo, el referido inmueble cuenta con las siguientes características: paredes de bloque de arcilla de frisado, techo de teja y platabanda, piso de cerámica y de cemento, su distribución interna consta de: garage, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, tres (3) habitaciones y un (1) deposito; siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: con transversal “A” con veinte metros (20,00 mts). SUR: Con parcela N° 62, con VEINTE METROS (20,00 Mts), ESTE: Con calle 2, con NUEVE METROS (9,00Mts), y OESTE: Con parcela N° 71, con NUEVE METROS (9,00 Mts). Según consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha el 30 de enero de 2006, quedo inserto bajo el N° 5, Tomo 2, Protocolo Primero.
Consta que, en el libelo de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.
En fecha 23 de Julio del año 2026 este Tribunal admite la presente solicitud, quedando anotada en el libro correspondiente llevados por este Despacho bajo el Nº 9812/2026 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: BAEZ TORRES TEOFILO y LOPEZ MARTINEZ WILLIS ALFREDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.033.394 y V-10.375.560 respectivamente
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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