REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 05 de junio del año 2026.
216° y 167°
Expediente Nro. 14829
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.696.572.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ abogada, libre en ejercicio, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.624.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 302.217.
CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadano JOSE LUIS SIONCHE DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.198.595.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 18 de diciembre del año 2025, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 87 de esa misma fecha.
Por auto de fecha 08 de enero del año 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14829 (nomenclatura interna de este Tribunal). Así mismo se admitió y se ordenó emplazamiento de citación al ciudadano JOSE LUIS SIONCHE DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.198.595.
En fecha 10 de febrero del año 2026, compareció la solicitante NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, antes identificada, a los fines de consignar en este acto poder Apud acta especia a la bogada antes mencionada, así mismo se libra nota de secretaria indicando que el poder se otorgó en presencia de la secretaria.
En fecha 25 de marzo del año 2026, comparece la Abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, antes identificada, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la notificación del fiscal.
En fecha 06 de abril del año 2026, mediante nota de secretaria se deja constancia de que previo el suministro de los fotostatos consignados por la parte interesada se libran copias certificadas a los fines de la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de abril del año 2026, el Alguacil Accidental FELIX L. CRUZ B, dejo constancia que recibió los EMOLUMENTOS DE TRASLADO por parte de la abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ.
En fecha 15 de abril del año 2026, el Alguacil Accidental FELIX L. CRUZ B., consigno acuse de recibo de Boleta de notificación librada en fecha 08/01/2026, debidamente firmada y sellada por la representación de la fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo del año 2026, comparece la Abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, antes identificada, y consignó diligencia solicitando la notificación de su cónyuge por los medios telemáticos. –
En fecha 13 de mayo del año 2026, este Juzgado dictó auto fijando fecha y hora para la citación telemática del cónyuge ciudadano José Luis Sionche Delgado quien manifestó de manera clara, libre y espontánea estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 128, Folio Nro.128, del año 2021.
Señaló que durante la unión conyugal No procrearon un hijo.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle castillito 1, cas 19, Municipio Plaza, Guarenas … Indica que NO adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

-III-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).”.

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes recaudos:
Al folio cuatro (04) y cinco (5) cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON y JOSE LUIS SIONCHE DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad, Nº V- 15.696.572 y Nº V- 15.198.595, levantada por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta acta de matrimonio anotada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021, bajo el Nro. 128, Folio Nro.128, del año 2021, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON y JOSE LUIS SIONCHE DELGADO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes..
Al folio seis (06) cursa copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON, antes identificada.
Al folio siete (07), cursa copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE LUIS SIONCHE DELGADO, antes identificado.
Al folio ocho (08), cursa copia simple del carnet del Instituto De Previsión Social Del Abogado de la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ abogada, libre en ejercicio, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.624.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 302.217
Al folio once (11), cursa original de poder Apud acta especial conferido por la ciudadana NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON a la Abg ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que el ciudadano JOSE LUIS SIONCHE DELGADO, se dio por notificado de la presente solicitud de divorcio y siendo debidamente notificado al representante del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021, por los ciudadanos NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON y JOSE LUIS SIONCHE DELGADO. Y así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.696.572, dirigido a su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS SIONCHE DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.198.595
.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NERY DEL VALLE BRICEÑO RINCON y JOSE LUIS SIONCHE DELGADO, el cual contrajeron en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 128, Folio Nro.128, del año 2021.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si existiere.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 05 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA Acc,

Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

Abg. DANYS M. LUGO. H .
En esta misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. DANYS M. LUGO. H.
ABRA/DMLH/LECO
Exp: 14829.