REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° Y 167°
Caucagua, Dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026).
MOTIVO: Homologación de Acuerdo Extrajudicial de Obligación de Manutención.
ASUNTO: Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE N°: O.M.024-26.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTES: Los ciudadanos LUZMARY LUZYERQUI RIOS OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-30.937.750 residenciada en el Sector quebrada de chagurama casa s/n°, punto de referencia frente de la encrucijada, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, correo electrónico: joseluzmaririos@gmail.com, teléfono (0424) 893-43-17 y JOSE RAFAEL PEREZ AVARIANO, venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V-24.274.470, residenciado en Calle ciudad tablita, sector carpintero, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, correo electrónico: joserafaelperez097@gmail.com, teléfono (0416) 486-65-97.
I.
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el acta de distribución N° 002-2026, de la misma fecha HACEN CONSTAR: PRIMERO: Que el día 23 de junio de 2026, se recibieron mediante oficio DMNNA-003-2026 de esta misma fecha, ONCE (11) ASUNTOS de SOLICITUD DE HOMOLOGACION de Obligación de Manutención remitidos por la Defensoría Municipal de Niño, Niña y Adolescentes “IRAIS ROJAS” del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en original con su respectivas copias de cada uno. SEGUNDO: Que en fecha 24 de junio de 2026, decretaron día no laborable en razón a la conmemoración de la Batalla de Carabobo, y los días 25 y 26 de junio de 2026, fue no laborable en virtud a los terremotos registrados en el país con una magnitudes de 7.2 y 7.5 que afectaron gran parte del territorio nacional, es por lo que se suspendió las actividades administrativas y judiciales, y el día 29 de junio de 2026 fue decretado no laborable visto el comunicado proveniente de la Rectoría civil del estado miranda. En consecuencia, en esta misma fecha y siendo aproximadamente las once y veinticinco ad meridiem (11:25am), se procede a realizar el sorteo aleatorio para la distribución de dichos asuntos entre los Tribunales de Municipio de esta jurisdicción por tal efecto la presente causa ha sido asignada mediante acta referida, a este órgano jurisdiccional mediante el sistema de distribución aleatoria y sorteo, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2012-0014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el ingreso y distribución de causas en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de conformidad con la Resolución N° 2022-001, de fecha 27 de junio del 2022, emanada de la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Circular N° 002-2025 de fecha 30 de julio 2025 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil. En virtud de ello, se garantiza la transparencia procesal y la garantía constitucional del Juez Natural, solicitud contenida en el Oficio Nº DMNNA-003-2026, de fecha veintitrés (23) de junio de 2026, expedido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, mediante el cual remite a esta sede judicial en función de distribución, el Acta de Acuerdo Extrajudicial relativa a la Obligación de Manutención, celebrada entre los ciudadanos LUZMARY LUZYERQUI RIOS OJEDA y JOSE RAFAEL PEREZ AVARIANO, antes plenamente identificados y en su condición de padres y representantes legales del niño J.J.P.R, cuya identidad se omite y reserva en estricto acatamiento a las disposiciones de orden público.
En la misma fecha de su recepción, treinta (30) de junio de 2026, este Juzgado ordenó dar la correspondiente entrada formal al asunto en el Libro de Diario, la apertura del expediente físico y digital bajo la nomenclatura H.M.024-26, y la remisión de los autos al Despacho a los fines de resolver sobre la procedencia de la homologación solicitada.
II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Competencia del Tribunal
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, este Juzgado debe determinar su competencia. Al respecto, el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 (en concordancia con las directrices de la Sala de Casación Civil), atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia material para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de niños, niñas y adolescentes que carezcan de contenido contencioso, entre los cuales se subsume la homologación de acuerdos extrajudiciales sobre obligaciones inherentes a las instituciones familiares. Asimismo, la competencia territorial se determina por el domicilio del niño, el cual se encuentra fijado dentro de la demarcación geográfica del Municipio Acevedo. Por tanto, este Juzgado Primero de Municipio se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud.
Marco Jurídico Sustantivo y Procesal de Rango Constitucional y Legal
La Obligación de Manutención constituye una institución familiar de eminente orden público e interés social, con profunda raigambre en el texto constitucional. El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, alimentar y defender a sus hijos.
Asimismo, orientando el trámite adjetivo, formal y procedimental de esta solicitud, cobra vigencia el imperativo del artículo 257 de la Carta Magna, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el plano de la legislación especial, el norte de toda actuación judicial o administrativa referida a esta materia se rige por el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que reza de la siguiente manera:
“El Interés Superior del Niño es un principio general y de orden público para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...) Parágrafo Primero: Para la interpretación y aplicación de esta Ley y de las demás normas jurídicas, así como para la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, debe avecesarse a su Interés Superior”.
Bajo la égida de estos principios rectores, la LOPNNA consagra en su artículo 365 la naturaleza de esta obligación, orientada a garantizar un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios. Respecto a los mecanismos de composición voluntaria, el artículo 375 de la LOPNNA prevé expresamente:
“Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva (...)”
Asimismo, el artículo 518 eiusdem disciplina la figura de la homologación judicial de los acuerdos extrajudiciales celebrados ante las Defensorías u órganos administrativos, confiriéndoles, una vez decretada su aprobación, el efecto pleno de la sentencia ejecutoriada (cosa juzgada). Por contrapartida, el artículo 519 de la misma Ley especial señala que el control jurisdiccional debe orientarse a verificar la no vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, impidiendo la homologación si el acuerdo resultare lesivo a su interés superior.
Finalmente, en cuanto a la flexibilización probatoria y celeridad procesal en estos asuntos, se atiende a lo pautado en el artículo 13 de la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exime de la sustanciación de Informes Técnicos Integrales en los procedimientos de manutención dada su naturaleza estrictamente pecuniaria, salvo supuestos excepcionales que no se evidencian en la presente causa.
Contenido Esencial del Acuerdo Extrajudicial a Homologar
A los fines de salvaguardar la autosuficiencia de este fallo y delimitar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a desglosar y transcribir de forma literal las cláusulas sustanciales del convenio celebrado por las partes ante la instancia administrativa de procedencia:
PUNTO PRIMERO (MONTO PECUNIARIO DE LA OBLIGACIÓN): El ciudadano obligado se compromete a aportar de manera mensual la cantidad líquida de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$) de curso legal, o su equivalente variable, expresado en bolívares a la tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV).
PUNTO SEGUNDO (FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO): Dicha cantidad será depositada o transferida quincenalmente, al número de cuenta de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, N° 0102-0731-21-00-00135360 CUENTA DE CORRIENTE, emitiéndose el respectivo recibo en constancia de cumplimiento de la transferencia, perteneciente a la ciudadana solicitante.
PUNTO TERCERO (GASTOS EXTRAORDINARIOS): Ambas partes acuerdan sufragar en una proporción del 50% cada uno, todos aquellos gastos relativos a gastos escolares, inscripción, mensualidades, compra de útiles, uniformes y otros gastos para garantizar el derecho a la educación del niño y para la compra de vestuarios y regalos para su hijo, y en cuanto a la atención médica, ambas partes se comprometen a aportar lo necesario en partes iguales, por último los gastos para la recreación y actividades culturales, serán asumidos por cada padre cuando se realicen las actividades por separado.
Análisis de las Actas Procesales, Control de Legalidad y Fundamentación de las Inclusiones de Oficio
Al revisar minuciosamente las cláusulas del acta preinserta, este Juzgador observa que los progenitores acordaron de manera mutua, voluntaria y consciente la forma, cuantía y oportunidad de pago para la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
Motivar, como bien lo destaca la doctrina procesal contemporánea y la filosofía del Derecho, comporta el deber de justificar racionalmente el juicio para excluir toda sospecha de arbitrariedad. En el caso sub examine, la homologación no opera como un acto automático de mera recepción formal, sino como el resultado de un juicio de conformidad sustancial entre la autonomía de la voluntad de las partes y las normas imperativas de protección familiar, haciendo valer el mandato procesal del artículo 257 constitucional para evitar dilaciones indebidas que puedan perjudicar la subsistencia del menor.
A tales efectos, en uso de las facultades de ordenación, dirección y control de legalidad que le asisten a este órgano jurisdiccional de conformidad con el orden público familiar, y atendiendo al principio iura novit curia, este Juzgador considera imperativo precisar e incluir de oficio dos aspectos procedimentales indispensables para el blindaje técnico del título ejecutivo que aquí se genera, explicitando que los mismos no modifican ni interfieren con los términos sustanciales acordados voluntariamente por los progenitores, sino que garantizan su eficacia y exacta aplicación en el tiempo:
A) Determinación del Incremento Automático (Cláusula de Salvaguarda): El artículo 375 de la LOPNNA exige taxativamente que en estos convenios se prevea el incremento automático. En virtud de la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la indexación obligatoria en materia de alimentos, este Tribunal establece que el ajuste automático pactado por las partes se calculará tomando como patrón referencial fluctuante el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de verificarse cada pago. Con ello se evita la indeterminación de la obligación y se salvaguarda el poder adquisitivo de la pensión alimenticia frente a distorsiones económicas, protegiendo el derecho a la subsistencia del beneficiario sin alterar la cuantía base acordada por los padres.
B) Fijación del Domicilio Procesal y Notificación Electrónica: En sintonía con las directrices de simplificación y eficacia procesal derivadas del artículo 257 de la Carta Magna, y la doctrina de la Sala de Casación Civil en materia de digitalización procesal, se fijan como domicilios procesales y contractuales válidos para las partes los números telefónicos y correos electrónicos consignados en el acta de la Defensoría. En consecuencia, ante cualquier eventual incidencia o inicio de fase de ejecución forzosa por incumplimiento, bastará la correspondiente notificación electrónica a dichos medios para dar por cumplida la garantía del debido proceso, proscribiendo cualquier futura articulación dilatoria basada en indefensión o defectos de citación.
La jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v.g., Sentencia N° 1.214 de fecha 1° de agosto de 2006) y de la Sala de Casación Civil (v.g., Sentencia N° 428 de fecha 14 de agosto de 2015) ha determinado de forma unánime que:
La homologación judicial es un acto de jurisdicción que dota al convenio de las partes de la autoridad de la cosa juzgada, transformando el acuerdo privado en un título ejecutivo dotado de la fuerza coercitiva propia de una sentencia definitiva firme.
Constatado que el presente convenio fue celebrado por ante un órgano administrativo investido de fe pública como lo es la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo, constatado que se resguardaron las garantías del debido proceso y verificando que ninguna de sus cláusulas resulta lesiva, restrictiva o contraria al Principio del Interés Superior del Niño (consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA), este Tribunal concluye que el acto cumple con los extremos de licitud sustancial y formal. En consecuencia, se declara procedente la solicitud de homologación. Así se decide.
III.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Caucagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y resolver la presente solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud y, en consecuencia, se aprueba en todas sus partes y se HOMOLOGA con fuerza de Sentencia Definitiva Pasar en Autoridad de Cosa Juzgada el Acta N° 014-2026 de Acuerdo Extrajudicial de Obligación de Manutención, celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, entre los ciudadanos LUZMARY LUZYERQUI RIOS OJEDA y JOSE RAFAEL PEREZ AVARIANO (ya identificados), a favor de su hijo; todo ello en aras de salvaguardar su Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA y bajo los términos técnicos de indexación automática y domicilio procesal electrónico fijados de oficio en la motivación de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA LA RESERVA LEGAL DE LA IDENTIDAD DEL NIÑO beneficiario en todas las copias y certificaciones que de la presente sentencia se expidan, a cuyo efecto en las actas de publicación solo se insertarán las iniciales de su nombre y apellidos.
CUARTO: Se ordena la expedición de dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto de la presente decisión, de los cuales uno se remitirá formalmente mediante oficio a la Defensoría Municipal de procedencia para su debida constancia en el expediente administrativo, y el otro correrá inserto en el expediente físico y digital de la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquense por Secretaría las copias que sean legalmente requeridas por las partes de acuerdo con el artículo 112 eiusdem. Asimismo, publíquese la presente decisión en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia. (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Caucagua, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ.
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