REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BURÓZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Vista la diligencia de fecha 29 de los corrientes, suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.040, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.742, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., identificada en autos, en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del PARQUE TURISTICO BAHIA AZUL, en la cual expresó “…En virtud de haber llegado a un acuerdo extrajudicial con el demandado ALEXANDER MOLLER NICOLAUS, propietario del inmueble C4A del conjunto Parque Turístico Bahía Azul y procediendo el demandado con el pago de la totalidad de la deuda objeto de esta demanda, por tal motivo y debidamente facultado para ello, por este medio presento el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De la misma forma, solicito a este honorable Tribunal se oficie al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el cese de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble…”, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establecen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, luego de la minuciosa revisión de los instrumentos cursantes en autos, concretamente el documento poder conferido que riela a los folios desde el treinta y seis (36) hasta el treinta y ocho (38) de autos, se evidencia que el apoderado de la parte actora, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trata de materias en las cuales no está prohibido la controversia, por lo que el derecho litigioso puede ser objeto de tal actuación procesal. Igualmente, la actora posee facultad expresa para desistir, de acuerdo a lo establecido a los artículos anteriormente transcritos.
De acuerdo a lo narrado anteriormente y analizando el presente caso, al tratarse de una acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio, regida por la Ley de Propiedad Horizontal, nos encontramos frente a derechos de carácter puramente patrimonial y disponible por las partes, constando además en autos que el apoderado actor se encuentra plenamente facultado para realizar tal actuación conforme al instrumento poder conferido. En consecuencia, al cumplirse los extremos legales exigidos, resulta imperativo para este Tribunal homologar el desistimiento formulado.
Por otra parte, respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar incoada por la parte actora en su escrito de desistimiento, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la referida medida no fue decretada, en consecuencia, al no existir decreto cautelar ni ejecución del mismo, la solicitud de suspensión o cese resulta improcedente por falta de objeto, por lo que resulta innecesario cualquier orden de levantamiento registral.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio), han incoado los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ Y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.811.040 y V-24.279.123, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.742 y 102.087, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., identificada en autos, en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del PARQUE TURISTICO BAHIA AZUL, en contra del ciudadano ALEXANDER MOLLER NICOLAUS, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.244.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa, el cual produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del cese de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar formulada por la parte actora, por cuanto este Tribunal no decreto medida preventiva alguna en el cuso del proceso.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC.,
VANESSA MATAMOROS
En esta misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
VANESSA MATAMOROS