REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD Nº5722.

SOLICITANTE: Ciudadana NERDIÑA MIGUELINA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.090.156.

CONYUGE: Ciudadano HERNAN CELESTINO CHAURANT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.972.431.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.348, en su carácter de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 25 de julio del 2025, compareció por ante la Jornada de Tribunal Móvil realizada en Mamporal en el Instituto Municipal Para el Deporte Del Municipio Eulalia Buróz, la ciudadana NERDIÑA MIGUELINA DELGADO, asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, ambas identificadas anteriormente, para solicitar su divorcio en contra del ciudadano HERNAN CELESTINO CHAURANT, identificado en autos. Alego en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio, con el ciudadano anteriormente mencionado, 1) en fecha 17 de agosto de 1981, por ante la Junta Comunal Tacarigua del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda actualmente Registro Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 07, 2) fijando como su último domicilio conyugal en Las Maravillas, Casa S/N, Sector la Maravillas, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, 3) Manifestó igualmente que están separados de hecho desde el 15 de octubre de 1999, que no poseen bienes en común y si procrearon hijos.

En fecha 25 de julio de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada y admitir la presente solicitud. Se libró boleta de citación vía whastsapp al ciudadano HERNAN CELESTINO CHAURANT, y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2025, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de alguacil de este Despacho dejó constancia que notificó a la representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2025, compareció la ciudadana MELANI ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Decima Tercero del Ministerio Público, otorgo opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.

-II-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente acción va dirigida a la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NERDIÑA MIGUELINA DELGADO, contra el ciudadano HERNAN CELESTINO CHAURANT, ambos identificado en autos, evidenciándose en las actuaciones de la parte solicitante que la única que hizo fue en fecha 25/07/2025, fecha en la que introduce la presente solicitud ante este Tribunal, no realizado ningún impulso procesal desde la fecha antes mencionada, evidenciándose hasta la presente fecha que ha transcurrido más de un año (01) por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de procedimiento civil el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En virtud del artículo anteriormente plasmado y verificando que ha transcurrido más de un año (01) sin que la parte solicitante le haya dado impulso procesal a su solicitud, se observa que estamos en presencia de la perención de la misma

En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:

“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.

De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).

En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de DIVORCIO, incoada por la ciudadana NERDIÑA MIGUELINA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.090.156, contra el ciudadano HERNAN CELESTINO CHAURANT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.972.431.

SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC.,


VANESSA MATAMOROS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA ACC.,


VANESSA MATAMOROS