REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITUD Nº 5323
SOLICITANTE: Ciudadano NELSON ALEXANDER MIERES URBINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.845.018
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.421, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire
CÓNYUGE: Ciudadana ZULEIMA CASTILLO COBOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.698
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 26 de Abril del 2024, compareció por ante la Jornada de Tribunal Móvil realizada en Higuerote, en el centro Turístico la Pérgola Marina Municipio Brion, el ciudadano NELSON ALEXANDER MIERES URBINA, asistido por la abogada DANIELLYS MONSALVE, ambos identificadas en autos, a los fines de exponer lo siguiente: 1). Que en fecha 11 de Enero del 1988 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Sucre según Acta N° 04, con la ciudadana ZULEIMA CASTILLO COBOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.568.698. 2). Que su último domicilio conyugal fue en el sector Brisas del Oriente casa S/N, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. 3). Que no adquirieron bienes que liquidar. 4). Que se separaron hacen 3 años. 5). Que no procrearon hijos 6). Que solicitó se disuelva el vínculo conyugal.
En fecha 26 de Abril del año 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y admitir la presente solicitud. Se libró boleta de citación a la ciudadana ZULEIMA CASTILLO COBOS, y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo del año 2024, mediante certificación la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de secretaria de ese Despacho, manifestó que mediante plataforma WhatsApp escribió al número telefónico perteneciente a la ciudadana ZULEIMA CASTILLO COBOS, y respondió la hija quien manifestó que le iba a transmitir el mensaje a su progenitora, y luego del segundo intento de video llamada no pudo comunicarse con ella.
En fecha 5 de Junio del 2024, mediante diligencia la ciudadana alguacil dejó constancia que notificó el 04/06/2024 a la representante del Ministerio Público.
En fecha 1 de Julio del 2024, por medio de certificación la secretaria de este Despacho NANCY SOJO, dejo constancia que compareció el ciudadano NELSON ALEXANDER MIERES URBINA, y consigno el nuevo número telefónico 0414-2813290 de su cónyuge la ciudadana ZULEIMA CASTILLO COBOS, identificada en autos.
En fecha 25 de mayo del 2026, mediante certificación la secretaria de este Despacho NANCY SOJO, dejo constancia que en varias oportunidades desde el 04 de agosto del año 2025, ha intentado comunicarse con la ciudadana ZULEIMA CASTILLO COBOS y le ha sido imposible lograr la comunicación.
-II-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:
“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.
De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).
En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que desde el 01/7/2024, fecha en la que el solicitante, ciudadano NELSON ALEXANDER MIERES URBINA, consigno el nuevo número telefónico perteneciente su cónyuge, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año sin que la parte solicitante hubiese realizado ningún acto de Impulso Procesal valido en la presente solicitud.
En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de DIVORCIO, incoada por el Ciudadano NELSON ALEXANDER MIERES URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.845.018, contra la Ciudadana ZULEIMA CASTILLO COBOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.568.698
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC
VANESSA MATAMOROS
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC
VANESSA MATAMOROS
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