CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo consignado ante este Juzgado en función de Receptor y Distribuidor de documentos, presentado por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA FIGUEROA Y NAICY CAROLINA MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.839.170 y V-20.483.538, respectivamente, asistidos por el abogado FELIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.656, en contra delos ciudadanosJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.794.227 y V-17.166.482, respectivamente,correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 09-10-2025, según acta Nº 43.
Alegan los accionantes queen fecha 25-04-2025, suscribieron un documento privado con los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.794.227 y V-17.166.482, respectivamente, sobreun (01) inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el numero uno (01) (Numero 10-3-1 según nomenclatura del documento de condominio), ubicado en la Urbanización Altos de las Mesetas en el Kilometro Cinco (Km. 5) de la carretera Charallave-Cua, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta estado Miranda, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado en el registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 3, Folios 11 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 m2)consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños; sala comedor, cocina y área de terraza;.El inmueble vendido consta de los siguientes linderos y medidas particulares de conformidad con el plano que se anexa: Norte: Apartamento 10-3-2; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Núcleo de circulación, y Oeste: Fachada Oeste del edificio, Tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento para vehículo Automotor, distinguido con las mismas siglas del apartamento. El precio de la referida cesión y traspaso de derechos y acciones fue convenida por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES(Bs. 379.890,00).
En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a los fines de que los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO,reconozcan el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.
En fecha 09-10-2025, este Tribunal dictó auto de entrada de la presente demandada.
En fecha 05-11-2025, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este tribunal previa solicitud de la parte interesada, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandadaciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZY TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.794.227 y V-17.166.482, respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar compulsa de citación con efecto de firma. En la misma fecha comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZY TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO, quienes se dieron por citados.
En fecha 05 de febrero de 2026, este tribunal dictó auto declarando como no valida la actuación de fecha 02-12-2025, de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO, en virtud de haber comparecido a darse por citado asistidos por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2026, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO, debidamente asistidos por la abogada ANA VALVERDE, Inpreabogado N° 153.964, quienes procedieron a reconocer el contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 25-04-2025, con los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA FIGUEROA Y NANCY CAROLINA MORALES, y a su vez solicitan se declare terminado el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del CPC.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad respectiva, la parte demandada los ciudadanosJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO, procedieron a reconocer el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 25 deabril de 2025.
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:
Consta en autos: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad delosciudadanosMERVIN JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, NAICY CAROLINA MORALES,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZY TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO.SEGUNDO: Documento Privado original en venta celebrado entre los ciudadanosMERVIN JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, NAICY CAROLINA MORALES,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO.TERCERO: copia certificada de documento de propiedad del inmueble.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio BluefieldCorporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento,
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que los accionantes ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA FIGUEROA Y NAICY CAROLINA MORALES,debidamente asistidos por el abogadoFELIX ALBERTO ALAYON SERRANO, invocaron en la demanda los artículos 450del Código de ProcedimientoCivil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
En tal sentido, se observa que los demandados de autos, a quienes se les solicito el reconocimiento del instrumento privadode compra venta, debidamente asistidos por su abogada, procedieron a darse por citado y a su vez de reconoció el contenido y firma del documento privado, que le fue puesto a la vista y leído, declarando que reconoce el contenido y firma del mismo.
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa del demandado, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el numero uno (01) (Numero 10-3-1 según nomenclatura del documento de condominio), ubicado en la Urbanización Altos de las Mesetas en el Kilometro Cinco (Km. 5) de la carretera Charallave-Cua, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta estado Miranda, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado en el registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 3, Folios 11 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 m2)consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños; sala comedor, cocina y área de terraza;. El inmueble vendido consta de los siguientes linderos y medidas particulares de conformidad con el plano que se anexa: Norte: Apartamento 10-3-2; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Núcleo de circulación, y Oeste: Fachada Oeste del edificio. En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 25 de abril de 2025, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR,la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha interpuesto los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA FIGUEROA Y NAiCY CAROLINA MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.839.170 y V-20.483.538, respectivamente, en contra delos ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.794.227 y V-17.166.482, respectivamente.SEGUNDO: en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, celebrado en fecha 25 de abril de 2025, entre los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, NAICY CAROLINA MORALES, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TRIANA KARINA CABRERA CARREÑO.En tal sentido, se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los Diez(10) días de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 y 167°.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
Exp.N° C-3234-2025
KV/MP/ys
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