CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demandade RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,mediante libelo consignado en fecha 26 de marzo de 2026, ante el JuzgadoSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sufunción de Receptor y Distribuidor de documentos,presentado por la ciudadana SONIA JOSEFINA FAGUNDEZ DE MONDRAGON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.263, asistida por la abogadaRUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, Defensora Publica 2° del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra dela ciudadana THAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.801.958, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 26-03-2026, según acta Nº 42.
Alega la accionante que junto con la ciudadana THAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ, firmaron un documento de compra venta privado, en el cual la referida ciudadana, le vendió un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela distinguida con el N° 134-A, situado dentro del parcelamiento urbanístico MIRADOR DEL BOSQUE, QUINTA ETAPA, ubicada en el sector Quebrada de Cua, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos están especificadas en el documento de propiedad inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, identificado bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo 1, en fecha 07-06-2004. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a los fines de que la ciudadana THAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ, reconozca el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.
En fecha 27-05-2026, este Tribunal dictó auto de entrada y admisión de la presente demandada,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana THAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ y selibro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11-06-2026, compareció el alguacil adscrito a este despacho, quien consigno compulsa de citación sin efecto de firma.
En fecha 19-06-2026, este tribunal a solicitud de la demandante mediante diligencia de fecha16-06-2026, este tribunal dictó auto acordando y ordenando la citación de la parte demandada por cartel, el cual debía ser publicado en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, en los términos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-07-2026, compareció la secretaria de este tribunal, quien procedió a dejar constancia de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada en la dirección de autos, se consignó registro fotográfico.
En la fecha 21-07-2026, compareció el abogado SAMUEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.867, quien actuando en su carácter de apoderado judicial dela demandadaciudadana THAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ, solicito oportunidad para la notificación de su representada vía telemática al serial telefónico +56-955336133 y celebración de audiencia de otorgamiento de Poder Apud Acta. Acto seguido, una vez fijada y celebrada referida audiencia, la ciudadanaTHAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ, procedió a darse por citaday otorgo poder apud acta al abogado SAMUEL JIMENEZ, asimismo, reconoció el contenido y firma del documento privado de venta, celebrado con la ciudadana SONIA JOSEFINA FAGUNDEZ DE MONDRAGON, y a su vez solicito sea dictada la respectiva sentencia.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta en autos: PRIMERO: Documento Privado original de compra venta entre la ciudadana SONIA JOSEFINA FAGUNDEZ DE MONDRAGON, y la ciudadanaTHAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ, supra identificadas; SEGUNDO: copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis.
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento,
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la solicitante ciudadana SONIA JOSEFINA FAGUNDEZ DE MONDRAGON, asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, Defensora Publica 2° del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, invocó en la demanda el artículo 1.364 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
CUARTO:En el caso in comento, el Tribunal observa que la ciudadanaTHAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ, a quien en audiencia telemática debidamente asistida de abogado, se le solicito el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que le fuere presentado por la demandante, declarando que reconoce el contenido y firma de dicho documento. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil,en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la demandada, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana SONIA JOSEFINA FAGUNDEZ DE MONDRAGON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.263, en contra delaciudadanaTHAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ,titular de la cedula de identidad Nº V-10.801.958.SEGUNDO: en consecuencia, se tiene por RECONOCIMIENTO el documento privado de venta suscrito entre la ciudadana SONIA JOSEFINA FAGUNDEZ DE MONDRAGON y laciudadanaTHAIS MARIA CHAPARRO GOMEZ.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiocho (28) días de juliodel año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 y 167°.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (10:00 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
Exp.N° C-3326-2026
KV/MP/yl*
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