SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha 30-06-2025, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, en su función de juzgado distribuidor de turno, presentada por la ciudadanaFRANCIS ROTHESELYN LIMA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.721.318, debidamente asistida por la abogadaMAYERLIN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.517.
Seguidamente, en fecha 02 de Julio de 2025, este tribunal dicto auto dándole entrada y admisión a la presente causa bajo el Nº C-3145-2025, asimismo, se ordenóla notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico y se libró edicto dirigido a cualquier persona que tenga interés directo o manifiesto, para su publicación.
En fecha 03de Julio de 2025, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al Fiscalía 14° del Ministerio Publico, debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha 28 de julio de 2025, se recibió opinión fiscal, manifestando no tener objeción que formular.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, cual evidencia una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 28/07/2025. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 28 de Julio de 2025, la perención se consumó el 28 de Julio de 2026. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud deRECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadanaFRANCIS ROTHESELYN LIMA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.721.318.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (10:40 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KV/MP/YS
EXP. N° C-3145-2025
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