II
ANTECEDENTES
Mediante el detenido examen de las actas que conforman la presente demanda y con el objeto de verificar el estado de la misma, constata el Tribunal que la presente causa ACCION REINVINDICATORIA, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.920, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS LOBO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.632, en contra dela ciudadanaINGRIS COROMOTO RIVAS CABRILES, titular de la cedula de identidad N° V-12.304.765, recibido proveniente del sistema de distribución de causas, según acta Nº 52, de fecha 09-07-2026, anotado en el libro correspondiente bajo el Nº C-3355-2026, sin que el interesado haya comparecido a subsanar la omisión de estimar la cuantía en el libelo de la demanda, desde el día 10-07-2026, fecha en la cual se dictó despacho saneador concediéndole a la parte demandante (10) días de despacho para que diera cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida de interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser recibida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que desde la fecha 10 -07-2026 en que se dictó auto de entrada y despacho saneador instando al demandante a subsanar la omisión enunciada, hasta el día de hoy, la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado, y objetivamente, ellos se traduce en la posibilidad de apreciar que el solicitante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Asimismo, nos señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Presentada la demanda el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negación…”
En ese sentido, prescribe el artículo 340 del código adjetivo, en el numeral 7º, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:(…)
7° si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del Órgano distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo. Que luego de la revisión exhaustiva de la referida demanda de acción reinvindicatoria, la parte accionante no señalo la cuantía, no cumpliendo así con lo ordenado en el ordinal 7to del artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte interesada, y en virtud de las consideraciones esgrimidas ut supra, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, presente causa ACCION REINVINDICATORIA, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ESTANGAtitular de la cédula de identidad N° V-6.992.920, en contra dela ciudadanaINGRIS COROMOTO RIVAS CABRILES, titular de la cedula de identidad N° V-12.304.765.En consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (09:40 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KV/MP/GB
EXP. Nº C-3355-2026
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