CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento previa distribución mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2025, previo sorteo realizado por ante este TribunalPrimero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicialdel estado Bolivariano de Miranda, en su función de Receptor y Distribuidor de Documentos, porelciudadanoOMAR ENRIQUE VASQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.048, asistido por el abogadoANGEL ALFONZO BETANCOURT ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.232,en el juicio que por Reconocimiento de Documento Privado interpusiera en contra del ciudadanoJESUS DAVID AVENDAÑO GARZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.663.130.
Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2025,este Tribunal dictó auto de entrada, quedando registrado el libro de demanda bajo el Nº C-3229-2025, asimismo,seadmitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró compulsa de citación.
En fecha 26 de septiembre de 2025, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar compulsa de citación sin efecto de firma.
Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2025, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado dictó auto ordenando la citación por cartel de la parte demandada, por lo que cumplido los tramites previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24-04-2026, se procedió a la designación de un defensor judicial a la parte demandada, designación que recayó en la persona de la abogada MAYERLIN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517.
En fecha 01 de julio de 2026, compareció por ante este despachoelciudadano OMAR ENRIQUE VASQUEZ MORALES, asistido por el abogado en ejercicio MARCIAL RIVERO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862, quien mediante diligencia procedió a desistir de la presente acción, solicitando la homologación respectiva y la devolución de los recaudos originales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439).
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente que a toda luces se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte demandante se encuentra debidamente asistida. En tal sentido, es por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado por ante la sede de este juzgado en fecha 01-07-2026, la parte interesada.Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado en los mismos términos como quedó expuesto, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PIVADO, há presentadoelciudadanoOMAR ENRIQUE VASQUEZ MORALES, en contra del ciudadano JESUS DAVID AVENDAÑO GARZA. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se ordena la devolución de los recaudos originales que cursan insertos desde el folio N° 4 al 44, dejando en su lugar copia certificada. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, por lo cual se ordena el cierre y su archivo en los depósitos judiciales, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (09:40 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KVR/MP/yl*
Exp. C-3229-2026
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